SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2013

Fecha: 07-Jun-2013

i)

Roller Yimy Cuéllar Rojas, Fiscal de Materia, presentó informe escrito, cursante de fs. 16 a 18 vta., expresando lo siguiente: i) La investigación fue iniciada a denuncia de Erik Gustavo Rodríguez Gutiérrez contra Juan Paz Villarroel Rodríguez, por la presunta comisión del delito de estafa, habiéndosele informado del mismo al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; ii) A solicitud de cooperación directa, el 13 de diciembre de 2012, fue emitida una citación formal de comparendo para el ahora accionante, el 17 de diciembre del mismo año a horas 8:30 se presente a la Fiscalía Departamental de La Paz, para que preste su declaración informativa policial, que fue notificada mediante cédula en su domicilio de la av. Héctor Ormachea 4688 de La Paz, el 14 de diciembre del mismo año; iii) El 17 de diciembre de 2012, Juan Paz Villarroel Rodríguez, presentó ante dicha autoridad, una petición de suspensión de declaración informativa, por sufrir dolencias médicas, sin acompañar certificado médico; pese a no haber justificado su petitorio, señaló nueva audiencia de declaración para el 24 de ese mes y año, a la cual tampoco acudió aduciendo problemas de salud, pese a que se dispuso que la Fiscal Nelly Taboada se traslade a su domicilio del declarante y haberse extendido requerimiento para valoración por médico forense del IDIF La Paz, mismo que no fue diligenciado por el denunciado ni por su defensa particular; iv) El 7 de enero de 2013, Nelly Taboada Párraga, Fiscal de Materia, a mérito del art. 224 del CPP, emitió Resolución de aprehensión 01/2013 y la correspondiente orden de aprehensión para que sea conducido el denunciado Juan Paz Villarroel Rodríguez para que preste su declaración informativa en dependencias de la Fiscalía Departamental de La Paz, que luego de haber sido buscado no fue habido; posteriormente, habiéndose apersonado voluntariamente ante dicha autoridad el 21 de enero de 2013, se expidió una nueva orden de citación para que comparezca a prestar su declaración informativa el 19 de febrero del año referido a horas 11:00, a la cual tampoco se hizo presente; v) Ante esta situación, se expidió contra el mismo una Resolución Fiscal de aprehensión y orden de aprehensión con la facultad conferida por el art. 224 del CPP, por no considerarse válido el justificativo acompañado por memorial presentado sin firma de abogado ni con el correspondiente certificado médico forense que acredite su impedimento, haciendo presumir que al haber presentado el memorial con su sola firma, existió la ocultación maliciosa ante las investigaciones; vi) El accionante en todo momento, fue oído por el Ministerio Público, no se le suprimió ni restringió ningún derecho, menos a la salud o a la vida, porque la orden de aprehensión tiene la única finalidad de hacer comparecer al renuente que no se presentó en el término fijado por ley como señala el art. 224. del CPP; vii) No solicitó el accionante ninguna reparación mediante la actividad procesal defectuosa o corrección de procedimiento que le franquea el art. 168 del CPP, si existiere algún vicio procesal que limite o menoscabe el debido proceso en relación a la libertad de locomoción; viii) La petición de valoración médico forense del IDIF de La Paz, debió efectuarla el accionante, patrocinado por sus abogados particulares, “quienes hasta el día de ayer” -refiriéndose al 1 de marzo de 2013- recogieron los oficios y requerimientos, pero no solicitaron tal valoración.