SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2013
Fecha: 07-Jun-2013
i)
Roller Yimy Cuéllar Rojas, Fiscal de Materia, presentó informe escrito, cursante de fs. 16 a 18 vta., expresando lo siguiente: i) La investigación fue iniciada a denuncia de Erik Gustavo Rodríguez Gutiérrez contra Juan Paz Villarroel Rodríguez, por la presunta comisión del delito de estafa, habiéndosele informado del mismo al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; ii) A solicitud de cooperación directa, el 13 de diciembre de 2012, fue emitida una citación formal de comparendo para el ahora accionante, el 17 de diciembre del mismo año a horas 8:30 se presente a la Fiscalía Departamental de La Paz, para que preste su declaración informativa policial, que fue notificada mediante cédula en su domicilio de la av. Héctor Ormachea 4688 de La Paz, el 14 de diciembre del mismo año; iii) El 17 de diciembre de 2012, Juan Paz Villarroel Rodríguez, presentó ante dicha autoridad, una petición de suspensión de declaración informativa, por sufrir dolencias médicas, sin acompañar certificado médico; pese a no haber justificado su petitorio, señaló nueva audiencia de declaración para el 24 de ese mes y año, a la cual tampoco acudió aduciendo problemas de salud, pese a que se dispuso que la Fiscal Nelly Taboada se traslade a su domicilio del declarante y haberse extendido requerimiento para valoración por médico forense del IDIF La Paz, mismo que no fue diligenciado por el denunciado ni por su defensa particular; iv) El 7 de enero de 2013, Nelly Taboada Párraga, Fiscal de Materia, a mérito del art. 224 del CPP, emitió Resolución de aprehensión 01/2013 y la correspondiente orden de aprehensión para que sea conducido el denunciado Juan Paz Villarroel Rodríguez para que preste su declaración informativa en dependencias de la Fiscalía Departamental de La Paz, que luego de haber sido buscado no fue habido; posteriormente, habiéndose apersonado voluntariamente ante dicha autoridad el 21 de enero de 2013, se expidió una nueva orden de citación para que comparezca a prestar su declaración informativa el 19 de febrero del año referido a horas 11:00, a la cual tampoco se hizo presente; v) Ante esta situación, se expidió contra el mismo una Resolución Fiscal de aprehensión y orden de aprehensión con la facultad conferida por el art. 224 del CPP, por no considerarse válido el justificativo acompañado por memorial presentado sin firma de abogado ni con el correspondiente certificado médico forense que acredite su impedimento, haciendo presumir que al haber presentado el memorial con su sola firma, existió la ocultación maliciosa ante las investigaciones; vi) El accionante en todo momento, fue oído por el Ministerio Público, no se le suprimió ni restringió ningún derecho, menos a la salud o a la vida, porque la orden de aprehensión tiene la única finalidad de hacer comparecer al renuente que no se presentó en el término fijado por ley como señala el art. 224. del CPP; vii) No solicitó el accionante ninguna reparación mediante la actividad procesal defectuosa o corrección de procedimiento que le franquea el art. 168 del CPP, si existiere algún vicio procesal que limite o menoscabe el debido proceso en relación a la libertad de locomoción; viii) La petición de valoración médico forense del IDIF de La Paz, debió efectuarla el accionante, patrocinado por sus abogados particulares, “quienes hasta el día de ayer” -refiriéndose al 1 de marzo de 2013- recogieron los oficios y requerimientos, pero no solicitaron tal valoración.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- 1
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Excepciones en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de la problemática denunciada
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: `"Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno”´,
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- sin embargo, mantiene la segunda parte del primer supuesto establecido en la SC 0080/2010-R, donde se señala que en aquellos caso donde exista aviso de inicio de investigación corresponde denunciar cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Fragmento 19
- en aquellos caso donde exista aviso de inicio de investigación corresponde denunciar cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- CONFIRMAR