SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2013
Fecha: 07-Jun-2013
denegó
El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución “01/13” de 2 de marzo de 2013, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela demandada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuadernillo de investigación remitido, se evidencia que lo denunciado por Juan Paz Villarroel Rodríguez, no es cierto, toda vez que, mediante memorial de 26 de febrero de 2013, éste denunció ante el Juez demandado, que el Fiscal de Materia, sin atender el impedimento para concurrir a la audiencia a la que fue citada, libró mandamiento de aprehensión en su contra y el Juez referido mediante proveído de 27 de igual mes y año ordenó que el Fiscal asignado en el término de veinticuatro horas informe sobre lo aseverado, mismo que no fue emitido debido a la falta de notificación; 2) El reclamo denunciado por el accionante, fue atendido oportunamente por el Juez de garantías y se encuentra en curso, razón por la cual al haberse acudido oportunamente al Juez cautelar, constituido por el legislador como un medio efectivo para resguardar los derechos y la libertad de la persona imputada o acusada, previamente debe agotarse dicha instancia antes de acudir a buscar tutela en el tribunal Constitucional, aspecto que impide ingresar al análisis del fondo de la causa porque está probado que el Juez de garantías conoce actualmente el reclamo formulado por la parte accionante y que no ha sido resuelto aún.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- 1
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Excepciones en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de la problemática denunciada
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: `"Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno”´,
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- sin embargo, mantiene la segunda parte del primer supuesto establecido en la SC 0080/2010-R, donde se señala que en aquellos caso donde exista aviso de inicio de investigación corresponde denunciar cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Fragmento 19
- en aquellos caso donde exista aviso de inicio de investigación corresponde denunciar cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- CONFIRMAR