SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2013

Fecha: 10-Jun-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes, se evidencia que los ahora accionantes, son legítimos propietarios del lote de terreno, ubicado en la localidad de Puerto Suárez, zona oeste “C”, barrio San Antonio “P.Q.” manzano  10, con una superficie de 8.500 m2, debidamente registrado en DD.RR., bajo la matrícula 7.14.0.00.0001430.

El 28 de diciembre de 2012, el Notario de Fe Pública 1 de Segunda y Tercera Clase de Arroyo Concepción Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz, verificó que el lote de terreno de propiedad de los accionantes se encontraba subdividido por postes de madera con alambre de púas, encontrándose en el mismo construcciones rusticas de pequeñas casas y material de construcción que fueron descargados en dicho terreno, así se establece por el acta de verificación y las placas fotográficas que forman parte del mismo que llevan la firma y sello del Notario mencionado.

De lo señalado, se establece que las personas demandadas, no cuentan con ningún tipo de documento por el que se pueda presumir de alguna manera que sus asentamientos en el lote de terreno de propiedad de los accionantes, sea legal; por el contrario, se evidencia que efectivamente se encuentran en posesión ilegal de aquel bien, así se evidencia por la documentación que fue presentada por los demandantes, cumpliéndose de esta forma con las exigencias que señaló la jurisprudencia constitucional, respecto al actuar de las personas particulares demandadas, para que sea considerado como medidas de hecho; debido a que, concurren los dos presupuestos; primero, que se acreditó efectivamente que las personas demandadas, han tomado posesión en forma arbitraria el terreno de propiedad del los accionantes, llegando a cercar dicho terreno con palos de madera y alambres de púas privándoles así sus derechos de uso, goce y disfrute pleno de su propiedad, sin contar con algún documento u orden para efectuar dicho avasallamiento; segundo, se acreditó plenamente el derecho propietario de los accionantes conforme se tiene precisado en las Conclusiones del presente fallo.

         En consecuencia, se evidencia la vulneración de derecho a la propiedad privada de los accionantes, prevista por el art. 56.I y II de la CPE, debido a que no puede justificarse de ninguna manera el hecho de asumir medidas de hecho, por lo tanto, cualquier acción sin respaldo legal, es considerada vulneratoria del orden constitucional y normativo vigente, toda vez que el derecho a la propiedad se halla protegido contra las medidas de hecho, que afecten el uso, goce y disfrute de la propiedad, por lo cual las denuncias en este sentido, tendrán el amparo de la jurisdicción constitucional, sin la exigencia de acudir con carácter previo a la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada.