SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2013
Fecha: 11-Jun-2013
1)
El abogado Efrain Arancibia, en representación del tercer interesado Luis Fernando Palacios Guerra, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) La solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia, fue sobre tres motivos: “1. Duración máxima; y 2. El art. 239.I) del CPP (primera y segunda vertiente)” (sic); sin embargo, éstas fueron rechazados por el Tribunal, omitiendo referirse sobre el primer punto “la duración máxima”, sólo se avocaron a los otros dos puntos “el art. 239.I en sus dos vertientes” (sic), con ello vulneraron sus derechos; es decir, la apelación interpuesta ante los Vocales ahora demandados, es en razón a que no han fundamentado, ni explicado el porqué del rechazo sobre la duración máxima en el proceso; 2) El Tribunal de Sentencia, no ha efectuado una adecuada valoración de la prueba, por lo que la parte accionante ha desvirtuado los motivos que han fundamentado la detención preventiva, es decir, que se hizo una adecuada interpretación del tiempo de duración máxima respecto a la detención preventiva y por esa situación se dio la cesación a la detención preventiva; en suma, el accionante ha podido ejercitar los recursos que la ley le franquea, como es del debido proceso; 3) Sobre la seguridad jurídica, no se puede alegar en una acción de amparo constitucional porque es un principio; en ese sentido, se ha desvirtuado el art. 234. 1 y 2 del CPP, demostrando familia, domicilio y trabajo, además de existir un arraigo natural; y, 4) Los accionantes, con relación a la falta de fundamentación, debieron pedir complementación; en ese entendido, se ha llegado a la convicción de que Luis Fernando Palacios Guerra, ha estado detenido por más de cuarenta meses en el que se ha basado el fallo.
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos constitucionales a la garantía del debido proceso en sus vertientes de la seguridad jurídica y la debida fundamentación; siendo así que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y sus personas contra el imputado Luis Fernando Palacios Guerra, por el delito de asesinato: 1) Las autoridades demandadas dictaron el Auto de Vista 286/2012 de 17 de diciembre, por el cual revocaron el Auto Interlocutorio 102/2012 de 28 de noviembre, emitido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, sin la debida fundamentación y por el contrario, dispusieron la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del imputado; y, 2) El Auto de Vista no expone ni explica cuáles fueron los motivos y los elementos por los que dispusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva o porqué ya no existen los riesgos procesales inscritos en los arts. 234.3, y 235.1 y 2 del CPP. Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si en el caso concreto se debe o denegar la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.
- Juan Carlos Muñoz Rosas
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “…no siendo evidente que para pedir la cesación de la detención preventiva, en el marco del art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, únicamente se considere el plazo de dicha detención, pues la citada SC 805/2010-R señaló que: 'las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso; y si bien es cierto que la SC 0947/2001-R, exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R de 10 de enero, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la Resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, cual aconteció en autos. Así se explicó a través del Auto Constitucional 0005/2006-ECA de 20 de enero”
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- Fragmento 19