SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2013
Fecha: 11-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los ahora accionantes, contra Luis Fernando Palacios Guerra, por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juzgador por Resolución de 9 de abril de 2009, dispuso su detención preventiva, determinación que se fundó en la existencia de requisitos exigidos por los arts. 233, 234.2 y 3 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así, el entonces imputado y ahora acusado interpuso varias solicitudes de cesación de la detención preventiva sin que haya podido probar la inconcurrencia de esos presupuestos y elementos procesales.
El 22 de noviembre de 2012, el acusado mediante memorial planteo ante el Tribunal Primero de Sentencia penal de esta capital, un “Incidente de Cesación”, fundando su pretensión en los arts. 239.1 y 3 del CPP, y en audiencia del 28 del mismo mes y año, dicho Tribunal por Auto 102/2012, determinó rechazar la misma, de donde, en su segundo considerando se rechazó “más prueba” (sic), del acusado, quedando a su valoración exclusivamente la documental citada en el memorial de interposición (Autos de 14/03/2009; 09/04/2009 y Auto de Vista 156/2012 que anula la sentencia condenatoria de primera instancia; el NIT del acusado, el certificado de nacimiento del hijo y la renovación de un contrato de alquiler) y las testificales ofrecidas oportunamente. A lo anterior, se suma que el Tribunal de Sentencia -primera instancia del “incidente”- dejó establecido que “…la carga de la prueba le corresponde a la parte que solicita la cesación de dicha medida cautelar de carácter personal…”, fundando ese parecer en la Sentencia Constitucional “1174/2011”, misma que se encuentra acorde al art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), referido a la garantía del derecho a la igualdad de las partes en conflicto.
En ese sentido, el acusado incurrió en grave error respecto a la forma de interposición de una apelación incidental relativa a medidas cautelares personales -art. 251 del CPP- pero el Tribunal de apelación, fundando su decisión en el principio de informalismo decidió ingresar al fondo de dicha apelación, circunstancia que a pesar de resultar violatoria a los límites impuestos por el art. 396 del CPP -misma que no es motivo del presente amparo- en audiencia se dictó el Auto de Vista 286/2012 de 17 de diciembre por el que se dispuso la cesación de la detención preventiva del acusado Luis Fernando Palacios Guerra, contra el cual ahora los accionantes interponen la presente acción de amparo constitucional, porque los Vocales demandados que pronunciaron dicho Auto, incurrieron en omisión en la consideración y fundamentación respecto de los demás riesgos procesales que dieron lugar a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, violando así sus derechos y garantías constitucionales.
- Juan Carlos Muñoz Rosas
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “…no siendo evidente que para pedir la cesación de la detención preventiva, en el marco del art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, únicamente se considere el plazo de dicha detención, pues la citada SC 805/2010-R señaló que: 'las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso; y si bien es cierto que la SC 0947/2001-R, exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R de 10 de enero, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la Resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, cual aconteció en autos. Así se explicó a través del Auto Constitucional 0005/2006-ECA de 20 de enero”
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- Fragmento 19