SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2013
Fecha: 11-Jun-2013
Fragmento 4
César Suárez Saavedra y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, mediante informe cursante a fs. 142 a 143 señalaron lo siguiente: a) El Auto de Vista 286/2012, no ha violado derechos y garantías constitucionales; b) Los accionantes denuncian la vulneración a la garantía del debido proceso consagrado en art. 115.II de la CPE, porque a su criterio el Tribunal hubiera llegado a la conclusión de que: “correspondía al Ministerio Público o a la parte querellante o acusadora particular los actos de dilación en que hubiera incurrido el acusado”; es decir, a juicio de los accionantes el propio acusado debía demostrar los actos dilatorios en que hubiera incurrido, siendo un absurdo legal; en ese sentido, ni el Ministerio Público menos la parte accionante ha demostrado actos dilatorios en que hubiere incurrido el imputado, por lo que, los accionantes pretenden convertir al tribunal de garantías constitucionales en Tribunal revisor de la Justicia Ordinaria respecto a la valoración probatoria; c) Respecto a la denuncia de vulneración al principio de seguridad jurídica, la acción de defensa del amparo constitucional no se ha establecido para determinar la vulneración del principio de seguridad jurídica, el Tribunal de garantías constitucionales abre su competencia en defensa de “derechos” y “garantías constitucionales” por lo que no corresponde su consideración; d) Respecto a la denuncia de que el citado Auto de Vista vulneraría el debido proceso por no contener debida fundamentación, se tiene que una vez iniciado el proceso penal las resoluciones de medidas cautelares son dinámicas porque dependiendo de los actos procesales que se vayan sucediendo pueden variar agravándose o caso contrario permitiendo su flexibilización, por lo que debe tenerse presente que la resolución emitida no causa estado; y, e) Se alega que el referido Auto de Vista carecería de una debida fundamentación; sin embargo, de su lectura se establecen las razones del porqué debe aplicarse el art. 239.3 del CPP, siendo que al presente el imputado se encuentra detenido por un plazo superior a treinta y seis meses y que no se ha demostrado que él sea causante de la dilación.
- Juan Carlos Muñoz Rosas
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “…no siendo evidente que para pedir la cesación de la detención preventiva, en el marco del art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, únicamente se considere el plazo de dicha detención, pues la citada SC 805/2010-R señaló que: 'las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso; y si bien es cierto que la SC 0947/2001-R, exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R de 10 de enero, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la Resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, cual aconteció en autos. Así se explicó a través del Auto Constitucional 0005/2006-ECA de 20 de enero”
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- Fragmento 19