SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2013

Fecha: 11-Jun-2013

Fragmento 4

César Suárez Saavedra y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, mediante informe cursante a fs. 142 a 143 señalaron lo siguiente: a) El Auto de Vista 286/2012, no ha violado derechos y garantías constitucionales; b) Los accionantes denuncian la vulneración a la garantía del debido proceso consagrado en art. 115.II de la CPE, porque a su criterio el Tribunal hubiera llegado a la conclusión de que: “correspondía al Ministerio Público o a la parte querellante o acusadora particular los actos de dilación en que hubiera incurrido el acusado”; es decir, a juicio de los accionantes el propio acusado debía demostrar los actos dilatorios en que hubiera incurrido, siendo un absurdo legal; en ese sentido, ni el Ministerio Público menos la parte accionante ha demostrado actos dilatorios en que hubiere incurrido el imputado, por lo que, los accionantes pretenden convertir al tribunal de garantías constitucionales en Tribunal revisor de la Justicia Ordinaria respecto a la valoración probatoria; c) Respecto a la denuncia de vulneración al principio de seguridad jurídica, la acción de defensa del amparo constitucional no se ha establecido para determinar la vulneración del principio de seguridad jurídica, el Tribunal de garantías constitucionales abre su competencia en defensa de “derechos” y “garantías constitucionales” por lo que no corresponde su consideración; d) Respecto a la denuncia de que el citado Auto de Vista vulneraría el debido proceso por no contener debida fundamentación, se tiene que una vez iniciado el proceso penal las resoluciones de medidas cautelares son dinámicas porque dependiendo de los actos procesales que se vayan sucediendo pueden variar agravándose o caso contrario permitiendo su flexibilización, por lo que debe tenerse presente que la resolución emitida no causa estado; y, e) Se alega que el referido Auto de Vista carecería de una debida fundamentación; sin embargo, de su lectura se establecen las razones del porqué debe aplicarse el art. 239.3 del CPP, siendo que al presente el imputado se encuentra detenido por un plazo superior a treinta y seis  meses y que no se ha demostrado que él sea causante de la dilación.