SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2013

Fecha: 11-Jun-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los accionantes, contra el imputado Luis Fernando Palacios Guerra, por el delito de asesinato, estos alegan la vulneración de sus derechos constitucionales a la garantía del debido proceso en sus vertientes de la seguridad jurídica y la debida fundamentación; siendo así, el Juez Primero de  Instrucción en lo Penal mediante Auto de 14 de marzo de 2009, impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a Luis Fernando Palacios Guerra, posteriormente, dicha autoridad, mediante Auto de 9 de abril del mismo año, ordenó su detención preventiva en la cárcel pública “San Roque”.

En ese sentido, por Auto 156/12 de 16 de agosto de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado y en aplicación del art. 413 del CPP, anuló la Resolución “07/2012 de 4 de mayo”, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal. El 23 de octubre del año señalado, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal a través del Auto “53/2012”, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el acusado, quedando subsistente la Resolución de 9 de abril de 2009,  que fue emitido por el Juez de Instrucción, ante la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por Luis Fernando Palacios Guerra, mediante Auto 102/2012, el Tribunal Primero de Sentencia Penal rechazó el mismo; toda vez, que la prueba que adjuntó y produjo, junto a las declaraciones testificales, no demostró ni generó nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP. Es decir, no desvirtuó los peligros procesales de obstaculización que dieron lugar a su detención preventiva, quedando así subsistente la Resolución de 9 de abril de 2009.

Ante esta situación, el acusado formuló recurso de apelación incidental contra dicho Auto y la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto 286/2012, revocó el Auto 102/2012, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del acusado, con la conclusión de que el Tribunal de Sentencia aquo, incurrió en indebida valoración probatoria e indebida interpretación y aplicación del art. 239.3 del CPP, a tiempo de emitir el fallo objeto del recurso de apelación incidental, habiéndose establecido que el acusado se encuentra recluido por más de treinta y seis meses sin contar con fallo de primer grado; demostrándose así que las autoridades demandas omitieron la  motivación y fundamentación suficiente que tiene que tener una Resolución, máxime si conforme al art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de verdad material y debido proceso.

Si bien es cierto que las autoridades demandadas al emitir el Auto 286/2012, basaron su razonamiento respecto a la causal comprendida en el art. 239.3 de la CPP; sin embargo, no fundamentaron de manera integral sobre los riesgos procesales que llevaron al aquo, a aplicar la medida cautelar de detención preventiva, por cuanto para acogerse al beneficio de cesación a la detención por el trascurso del tiempo, se requiere establecer que los riesgos procesales hayan sido modificados; asimismo, debe tomarse en cuenta si la demora es atribuible a  los actos dilatorios del acusado o a la mora judicial, cuestiones que no precisaron las autoridades demandadas.

Por lo que, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades jurisdiccionales para analizar si procede la cesación de la detención  preventiva no solamente deben verificar el cumplimiento del trascurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva prevista en la causal comprendida en el art. 239.3 del CPP, sino que el imputado debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron la detención preventiva, han sido modificados  o ya no existen.

Por otro lado, que la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo y que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan las parte dispositiva de la misma  y que cuando un juez omita la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino, también, se tomó una decisión de hecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es mismo, cual es la razón de la decisión que llevó al juez o tribunal a tomar una determinación. Es así, que por el incumplimiento de tales presupuestos se debe conceder la tutela.