SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2013
Fecha: 11-Jun-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los accionantes, contra el imputado Luis Fernando Palacios Guerra, por el delito de asesinato, estos alegan la vulneración de sus derechos constitucionales a la garantía del debido proceso en sus vertientes de la seguridad jurídica y la debida fundamentación; siendo así, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal mediante Auto de 14 de marzo de 2009, impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a Luis Fernando Palacios Guerra, posteriormente, dicha autoridad, mediante Auto de 9 de abril del mismo año, ordenó su detención preventiva en la cárcel pública “San Roque”.
En ese sentido, por Auto 156/12 de 16 de agosto de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado y en aplicación del art. 413 del CPP, anuló la Resolución “07/2012 de 4 de mayo”, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal. El 23 de octubre del año señalado, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal a través del Auto “53/2012”, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el acusado, quedando subsistente la Resolución de 9 de abril de 2009, que fue emitido por el Juez de Instrucción, ante la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por Luis Fernando Palacios Guerra, mediante Auto 102/2012, el Tribunal Primero de Sentencia Penal rechazó el mismo; toda vez, que la prueba que adjuntó y produjo, junto a las declaraciones testificales, no demostró ni generó nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP. Es decir, no desvirtuó los peligros procesales de obstaculización que dieron lugar a su detención preventiva, quedando así subsistente la Resolución de 9 de abril de 2009.
Ante esta situación, el acusado formuló recurso de apelación incidental contra dicho Auto y la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto 286/2012, revocó el Auto 102/2012, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del acusado, con la conclusión de que el Tribunal de Sentencia aquo, incurrió en indebida valoración probatoria e indebida interpretación y aplicación del art. 239.3 del CPP, a tiempo de emitir el fallo objeto del recurso de apelación incidental, habiéndose establecido que el acusado se encuentra recluido por más de treinta y seis meses sin contar con fallo de primer grado; demostrándose así que las autoridades demandas omitieron la motivación y fundamentación suficiente que tiene que tener una Resolución, máxime si conforme al art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de verdad material y debido proceso.
Si bien es cierto que las autoridades demandadas al emitir el Auto 286/2012, basaron su razonamiento respecto a la causal comprendida en el art. 239.3 de la CPP; sin embargo, no fundamentaron de manera integral sobre los riesgos procesales que llevaron al aquo, a aplicar la medida cautelar de detención preventiva, por cuanto para acogerse al beneficio de cesación a la detención por el trascurso del tiempo, se requiere establecer que los riesgos procesales hayan sido modificados; asimismo, debe tomarse en cuenta si la demora es atribuible a los actos dilatorios del acusado o a la mora judicial, cuestiones que no precisaron las autoridades demandadas.
Por lo que, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades jurisdiccionales para analizar si procede la cesación de la detención preventiva no solamente deben verificar el cumplimiento del trascurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva prevista en la causal comprendida en el art. 239.3 del CPP, sino que el imputado debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron la detención preventiva, han sido modificados o ya no existen.
Por otro lado, que la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo y que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan las parte dispositiva de la misma y que cuando un juez omita la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino, también, se tomó una decisión de hecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es mismo, cual es la razón de la decisión que llevó al juez o tribunal a tomar una determinación. Es así, que por el incumplimiento de tales presupuestos se debe conceder la tutela.
- Juan Carlos Muñoz Rosas
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “…no siendo evidente que para pedir la cesación de la detención preventiva, en el marco del art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, únicamente se considere el plazo de dicha detención, pues la citada SC 805/2010-R señaló que: 'las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso; y si bien es cierto que la SC 0947/2001-R, exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R de 10 de enero, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la Resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, cual aconteció en autos. Así se explicó a través del Auto Constitucional 0005/2006-ECA de 20 de enero”
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- Fragmento 19