SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2013
Fecha: 11-Jun-2013
concedió
La Sala de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 16/2013 de 17 de enero de 2013, cursante de fs. 154 a 158, concedió la tutela, declarando sin efecto el Auto de Vista 286/2012 impugnado emitido por las autoridades demandadas, disponiendo que las mismas procedan a pronunciar nueva resolución debidamente motivada. Con los siguientes fundamentos: i) La cesación de la detención preventiva fundada por el transcurso del plazo legal establecido en el art. 239.3 del CPP, debe ser articulada además del supuesto fáctico previsto por la norma procesal, con los entendimientos jurisprudenciales que abordan tal temática, en razón a la vinculatoriedad establecida por las normas contenidas en los arts. 203 de la CPE y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), a tal efecto, las SCP 0041/2012 y 0766/2012, citadas por el Auto de Vista impugnado, son aplicables al caso de autos aun así sea de modo abstracto, las cuales si bien no guardan una relación de identidad entre las mismas, sí son en lo esencial coincidentes en establecer que para la cesación de la detención preventiva en el supuesto del art. 239.3 del CPP, no es suficiente que el solicitante acredite el solo transcurso temporal de la detención preventiva sin que medie pronunciamiento de sentencia, sino que además constituye carga de la prueba de quien solicite tal beneficio, en el presente caso están dados por los supuestos de peligro de fuga y obstaculización establecidos en el arts. 234.2 y 3 y 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal; ii) Con relación a la detención preventiva de Luis Fernando Palacios Guerra, ha transcurrido el plazo legal previsto como causal de cesación de la detención preventiva, tal demora es debida a mora judicial y la a actividad dilatoria del procesado; iii) Respecto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad procesal, las autoridades demandadas han propiciado que los accionantes no “..sean tratados de una forma similar a las demás personas que nos encontramos en 'situación similar'”, (se refieren a la SCP 766/2012), tal invocación se vincula a la garantía de igualdad procesal, la cual supone que los órganos que ejerzan jurisdicción están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática; iv) Con referencia al derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica y debida fundamentación, el Auto de Vista impugnado, no “explicita” la no concurrencia o modificación de los riesgos establecidos por los arts. 234.3 y 235.1 y 2 del CPP, habiendo un proceder “omisivo” con relación a la consideración y fundamentación, respecto de los riesgos procesales; y, v) Con relación a la debida motivación implica que las resoluciones judiciales contengan razones próximas o remotas que las justifiquen, en el caso presente al no haber motivado la razón por la cual se funda la decisión de revocatoria de la detención preventiva, se ha incurrido en falta de motivación de la resolución de grado pronunciada, motivación que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en los cuales el órgano jurisdiccional apoya su decisión, el Auto de Vista impugnado, que omite lo entrañado precedentemente tiene a lo sumo una fundamentación sólo aparente, por lo que corresponde conceder la tutela.
- Juan Carlos Muñoz Rosas
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “…no siendo evidente que para pedir la cesación de la detención preventiva, en el marco del art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, únicamente se considere el plazo de dicha detención, pues la citada SC 805/2010-R señaló que: 'las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso; y si bien es cierto que la SC 0947/2001-R, exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R de 10 de enero, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la Resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, cual aconteció en autos. Así se explicó a través del Auto Constitucional 0005/2006-ECA de 20 de enero”
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- Fragmento 19