SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.2. Sobre la valoración de los elementos de convicción para la cesación de la detención preventiva

         En materia procesal penal, la imposición de una medida cautelar de carácter personal obedece a garantizar el cumplimiento de la ley, el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la presencia del imputado en cada etapa del proceso; donde la imposición de la misma se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece la norma adjetiva penal, correspondiendo al Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, valorar la concurrencia de cada uno de los presupuestos que hacen viable la procedencia de la aplicación de la medida cautelar solicitada.

         Teniendo presente que la medida cautelar de detención preventiva tiene carácter provisional, la resolución que la impone no causa estado, pudiendo ser modificada en cualquier etapa del proceso, incluso de oficio. La cesación de la medida cautelar de detención preventiva, será procedente cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen por conveniente que sea sustituida por otra medida (art. 239 inc. 1) del CPP), determinación que será asumida por el juez o tribunal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, previa compulsa y valoración integral de los elementos de convicción que hubiesen sido ofrecidos por el imputado a efectos de enervar cada uno de los presupuestos que motivaron su detención preventiva. 

         De donde se concluye, que no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la documentación o elementos de convicción que sustentan una solicitud de cesación de la detención preventiva, habida cuenta que esta labor compete a los jueces y tribunales que ejercen el control jurisdiccional de la investigación; salvo que dichas autoridades no se hayan sujetado al marco legal ni a los principios de razonabilidad, equidad y proporcionalidad en la valoración exigida; en cuyo caso procede su revisión excepcionalmente, en resguardo del respeto a los derecho reconocidos en la Constitución y en la ley.

En efecto, la jurisprudencia constitucional refiriéndose a la valoración de elementos de convicción en las solicitudes de cesación de la detención preventiva señaló que: “…es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: '…cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)…'”. (SCP 0667/2012 de 2 de agosto).