SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2013
Fecha: 20-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de cohecho activo, solicitó la cesación de su detención preventiva, la misma que fue rechazada por el Juez codemandado y confirmada por los Vocales codemandados, por no haberse desvirtuado el riesgo procesal de fuga y obstaculización previstos en los num. 1 y 2 del art. 234 y el num. 2 del art. 235 del CPP.
De lo que se infiere, que el accionante encontrándose con la medida cautelar de detención preventiva, solicitó la cesación de su detención preventiva; a ese efecto la autoridad jurisdiccional, ante la evaluación integral de las circunstancias existentes y del análisis de la documentación presentada, declaró improcedente su petitorio, por ser insuficiente la documentación para poder demostrar que ya no concurre el riesgo procesal de fuga y obstaculización, toda vez que el art. 239.1 del citado adjetivo penal, establece que cesará la detención preventiva cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o que sea sustituida por otra medida, el mismo que ha sido apelado por el accionante y fue confirmado por la Sala Penal Segunda mediante Resolución de 40/2013 de 20 junio, bajo el fundamento de que persisten los presupuestos procesales que motivaron su detención preventiva.
De lo referido precedentemente se establece que el Juez codemandado y los Vocales codemandados al dictar las Resoluciones señaladas, han obrado conforme a sus facultades jurisdiccionales, llegando como resultado a la conclusión de que el accionante no ha desvirtuado la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los num. 1 con relación al trabajo y 2 del art. 234, así como el num. 2 del art. 235 del CPP, por lo que, en la valoración de los elementos de convicción realizada por las autoridades judiciales demandadas, no existe alejamiento de los principios de razonabilidad, equidad y proporcionalidad.
En ese sentido, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de aquellos elementos de convicción que fueron puestos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria a efectos de resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva; toda vez que, este Tribunal sólo tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley, por cuanto de ser así, el Tribunal Constitucional Plurinacional se estaría convirtiendo en una instancia revisora, desnaturalizando su carácter de contralor de las garantías constitucionales.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.2. Sobre la valoración de los elementos de convicción para la cesación de la detención preventiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13