SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.4.

Los accionantes, alegan la vulneración de su derecho al trabajo, por cuanto el 13 de enero de 2013, las oficinas del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, fueron violentamente ocupadas por los demandados, quienes rompieron los candados correspondientes a la sala de sesiones, sustituyendo los mismos con otros que impidieron el acceso a las oficinas de otras personas, extremo que fue corroborado por la Fiscal y funcionarios policiales, hecho que fue replicado por las mismas personas el 18 de enero de la misma gestión, sin que puedan sesionar con regularidad en los ambientes que corresponden a dicha instancia institucional municipal.

Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:

De acuerdo a lo dispuesto en la ya citada SCP 0489/2012, para invocarse la excepción de la prueba y concederse la tutela solicitada, tendrá que darse la aceptación de los hechos acusados o que no sean desvirtuados los mismos por los demandados, extremo que se dio en autos, por cuanto Edwin Rodríguez Uscamaita, Rinho Tejada y Exequiel Barra, no negaron haber cometido las acciones de hecho como son el impedir el ingreso de personas a los ambientes de sesiones del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, justificando más bien su accionar en un supuesto mandato popular, fruto de reuniones sociales en las que participaron las comunidades componentes del municipio de Copacabana y sus autoridades, en las se denunció que los Concejales no respondieron a las expectativas sociales, relacionadas con una mayor fiscalización y en definitiva una mejor gestión.

En similar sentido, no es aplicable en autos el principio de subsidiariedad, en razón a que las medidas de hecho son vulneratorias de derechos y producen daños por si mismas, sin que se deba demostrar ningún otro extremo, consecuentemente, el derecho al trabajo de los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana fue restringido al impedirse el normal desarrollo de las sesiones.      

El Juez de garantías, ha efectuado una interpretación errónea de la jurisprudencia al considerar que concurre el principio de subsidiariedad en el presente caso, en razón a que las medidas de hecho tienen un efecto inmediato, por lo cual, el haber colocado candados a los ambientes de sesiones del ente deliberativo edil implica el haber asumido medidas de hecho, situación que necesariamente debió ser restituida a la normalidad a la brevedad posible, sin necesidad que el supuesto daño hubiese sido  irreparable.

Como ya se dijo la sola utilización de medidas de hecho por parte de los demandados ya justifica la concesión de la tutela, lo que nos lleva a concluir que el fundamento del Juez de garantías, relacionado a que las sesiones del Concejo Municipal pudieron llevarse a cabo en otros ambientes de la entidad edil no es válida a la luz de la justicia constitucional.