SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2013

Fecha: 20-Jun-2013

1)

Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 11 y vta., manifestó que: 1) Ante la existencia de dos actos a efectuarse en el mismo día, el accionante, prefirió ir de viaje a acudir al acto judicial, no obstante que la notificación con la audiencia para el 5 de marzo de 2013, fue realizada el 28 de febrero de ese año y la carta para que se presentara en Cochabamba la recibió el 2 de marzo de igual año; 2) Desde que tomó conocimiento del proceso, solamente una vez, el 11 de enero del citado año, se suspendió una audiencia por inasistencia de las partes procesales, incluido accionante, por lo que se señaló nueva audiencia para el 5 de marzo del mismo año; y, 3) El accionante no se halla indebidamente restringido en el ejercicio de su derecho a la locomoción debido a que la Resolución que dispuso su aprehensión se encuentra debidamente fundamentada y motivada, además, la aprehensión se dispuso “previa notificación de edictos” y notificación personal a su abogado, extremos que aún no se han cumplido, de donde se infiere que el mandamiento de aprehensión no fue emitido y, existen mecanismo idóneos que no han sido planteados, como el establecido en el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En mérito a esos antecedentes la autoridad judicial, ahora demandada emitió la Resolución 123/2013 de 5 de marzo, por la cual dispone la rebeldía del accionante, en dicha Resolución la Jueza analiza el hecho de que el accionante haya presentado un memorial día antes de la realización de la audiencia, considerando lo siguiente: 1) Presentó la documentación en fotocopias simples; 2) El coimputado tenía conocimiento de que se llevaría la audiencia desde el 28 de febrero; y, 3) La inasistencia de los imputados sin causa justificada imposibilita la realización de la audiencia conclusiva.

De la Resolución Judicial analizada, se tiene que la Jueza demandada hizo una valoración integral de la situación de los imputados, al respecto de la valoración realizada por la indicada autoridad, se tiene que ésta en aplicación de los arts. 87.1 y 89 del CPP, consideró que la inasistencia de ambos imputados, no había sido debidamente justificada, y por ende en el marco de las facultades de la normativa citada dispuso la rebeldía y otras medidas.

En la especie, la Jueza demandada al declarar la rebeldía del accionante si bien no fue ampulosa en los términos de su argumentación, justificó la medida de la rebeldía, pues más allá de la presentación de la documentación en fotocopias simples, se debe considerar que el accionante, presenta el memorial intentando justificar su incomparecencia el día anterior a la realización de la audiencia conclusiva, aduciendo una reunión comunal, que si bien puede ser de interés al orden de la comunidad per se no constituye un justificativo porque no se acreditó que la presencia del accionante debía ser personalísima en efecto la reunión era de “aclaración” a las observaciones realizadas por el personal técnico del INRA y el accionante pudo enviar un representante a dicha reunión, además conforme sostuvo la autoridad demandada el señalamiento de la audiencia conclusiva fue anterior a la reunión de la comunidad contando en este sentido con tiempo suficiente para prever su presencia y representación en ambos actuados. Por ende, realizando una valoración integral y proporcionada de la situación fáctica y jurídica, la Jueza procedió de manera adecuada al haber dispuesto la rebeldía del accionante.