SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2013
Fecha: 20-Jun-2013
III.4. Pronunciamiento de la SCP 0249/2013 de 8 de marzo, respecto del fondo del problema jurídico planteado en la presente acción
Dentro de la acción de libertad, planteada el 28 de noviembre de 2012, por Lody Andronico Mareño Sánchez en representación sin mandato de Germán Rómulo Cardona Álvarez contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Mario Omar Ballivian Romay, Fiscal de Materia, en revisión pronunció la SCP 0249/2013 de 8 de marzo, siendo el problema jurídico: “El representante alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, toda vez que antes de ingresar a la audiencia de medida cautelar, en calidad de abogado patrocinante, su defendido y su persona fueron agredidos físicamente por la otra parte y en virtud a ello el Juez demandado sostiene que dispuso su arresto por cinco horas, sin ninguna atribución y argumento legal; por lo que señala que se encuentra ilegalmente privado de libertad”; problemática, que se resolvió a través de su análisis de fondo, aún cuando el acto lesivo, en este caso, cesó a tiempo de la interposición de la acción de libertad, es así que sostuvo: “De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado, sin embargo, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”.
En cuanto a la potestad disciplinaria de los jueces en audiencia, afirmó: “La Constitución Política del Estado en Bolivia ha asignado a la libertad una dimensión no sólo de derecho fundamental, sino también de valor, expresando su inviolabilidad, asumiendo además la obligación de respetarla y protegerla como deber primordial del Estado, en ese marco el art. 23.3 de la CPE, señala que "nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito" (énfasis agregado). De esta norma se tiene que para una legítima limitación del derecho a la libertad, se tienen tres condiciones: i) Que su regulación tenga como fuente normativa la actividad del Legislador (principio de reserva legal); ii) Que se produzca de acuerdo a las formas establecidas; y, iii) Que emane de autoridad competente. Esto quiere decir que para su legítima restricción deben concurrir simultáneamente los tres elementos, en el caso que nos ocupa el Legislador al asignar potestad disciplinaria al juzgador y reconocerle la posibilidad de emitir el mandamiento de arresto lo faculta expresamente, sin embargo, esta facultad debe limitarse por analogía del art. 225 del CPP, a un plazo máximo de 8 horas, pues lo contrario sería permitir que la autoridad ejerza una potestad disciplinaria sin limitación alguna, pues la facultad genérica de emitir mandamientos de arresto no puede ser entendida de manera irrestricta, y debe entenderse de acuerdo al art. 23.3 de la CPE, el desarrollo mencionado significa una modulación de la SC 0360/2006-R”.
Específicamente, en el caso concreto y a efectos de conceder la tutela impetrada con relación al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, refirió: “En la especie se tiene que el Juez obró de buena manera al considerar previamente a la audiencia de medidas cautelares la aplicación de una medida disciplinaria por lo ocurrido antes de ingresar a la audiencia, también es cierto que éste utilizó un mecanismo probatorio razonable pues procedió a un careo para arribar a la convicción de lo sucedido; sin embargo, en el momento de imponer la determinación disciplinaria dictó una Resolución que expresaba lo siguiente: '…Siendo que antes de ingresar al presente despacho se haya producido lesiones al apoderado de la parte civil, no estamos en condiciones de desarrollar la audiencia, ante esta situación y de conformidad a lo establecido en lo anteriormente mencionado se dispone: el arresto de la persona que realizó las agresiones y será por el lapso de cinco horas…'. A emergencia de la cual el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, emitió el mandamiento de arresto donde señaló claramente que Germán Rómulo Cardona Álvarez, deberá cumplir el arresto el 28 de noviembre de 2012 de horas 11:00 a 16:00, cumplido este horario deberá ser puesto en inmediata libertad.
De la glosada parte resolutiva se tiene que ésta carece de una debida individualización de los hechos denunciados, tampoco se procedió a realizar una debida argumentación de las razones que hacía procedente la medida disciplinaria de arresto para el representado por la accionante, en ese marco se tiene que si bien el procedimiento de imposición de la medida fue el correcto, el razonamiento judicial no estuvo acompañado de los elementos necesarios de justificación que demuestren la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida aplicada. Por ende el arresto resultó arbitrario y sobre este aspecto corresponde conceder la tutela solicitada, por la vía de la acción de libertad innovativa, considerado que la acción de libertad se presentó el 28 de noviembre de 2012, el mismo día de su arresto, ingresando la misma al sistema IANUS a horas 16:26 y al Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal a horas 18:55; posterior al cumplimiento de las cinco horas de arresto, es decir, cuando el representado por el accionante ya se encontraba en libertad.
En torno a la supuesta indebida persecución por el Fiscal de Materia se tiene que éste actuó en función de la denuncia penal en contra del representado de la accionante, y no por la disposición del Juez de emitir el mandamiento de arresto que fue la causa de la privación de libertad objeto de la acción de libertad, por ende no corresponde ingresar a hacer consideraciones de fondo sobre la actuación de esta autoridad”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 14
- III.3. Cosa juzgada constitucional, aún cuando exista identidad parcial respecto de la legitimación pasiva
- La constatación de la existencia de cosa juzgada constitucional, se advierte cuando existe identidad de: (1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva; y, el (2) Problema jurídico en los que se funda la demanda con otra acción de libertad anteriormente interpuesta y resuelta, precisamente porque la primera sentencia constitucional emitida hizo tránsito a la calidad de cosa juzgada constitucional, por lo mismo, constituye causal de denegatoria
- III.4. Pronunciamiento de la SCP 0249/2013 de 8 de marzo, respecto del fondo del problema jurídico planteado en la presente acción
- III.5. Pronunciamiento de la SCP 0640/2013 de 28 de mayo, respecto de la identidad resuelta en el planteamiento de la presente acción
- Fragmento 19
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo