SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2013

Fecha: 20-Jun-2013

1)

Ahora bien, para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad, con la finalidad de realizar una coherente estructura argumentativa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de la denuncia de inconstitucionalidad realizada, desarrollará dos ejes temáticos esenciales: 1) El ejercicio del control plural de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio a la luz del nuevo modelo de Estado; y, 2) El ejercicio del control normativo de constitucionalidad y su diferencia sustancial con el control de legalidad.

Ahora bien, en el marco de la ingeniería orgánica diseñada por la Función constituyente para el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad, en un análisis sistémico de su estructura orgánica, se tiene que esta instancia, tiene dos brazos específicos de ejercicio de control de constitucionalidad: 1) El control preventivo de constitucionalidad; y, 2) El control posterior o reparador de constitucionalidad.

El control preventivo de constitucionalidad, tiene la finalidad de activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general, en base a esta teleología, el art. 202.7 disciplina las consultas de la Presidenta o Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, atribución que se encuentra enmarcada en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad. De la misma forma, el control previo de constitucionalidad de tratados internacionales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.9 de la CPE, se encuentra también dentro de este ámbito de control de constitucionalidad, roles que serán conocidos y resueltos por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia cuya decisión será obligatoria.

Asimismo, en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, la atribución disciplinada por el art. 202.8 de la CPE, referente a las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto, que de acuerdo al art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) serán conocidas por la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se enmarca en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad.

1) Señala la accionante que en materia de sumarios administrativos contra Oficiales de Registro Civil, el Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, en su art. 25, concordante con la Ley del Órgano Electoral, establece que es una competencia exclusiva de los Tribunales Electorales Departamentales la designación de los Oficiales de Registro Civil así como su destitución, facultad de destitución que en forma lógica y jurídica se entiende que se ejerce previo proceso sumario que conozca la autoridad sumariante designada por los Tribunales Electorales Departamentales, aspecto plasmado también en el art. 26 del referido reglamento, precisando además que contra el espíritu del art. 43.6) de la Ley 18/2010, el art. 50 del mencionado Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, prevé que la autoridad competente para conocer y resolver el proceso sumario contra Oficiales de Registro Civil, será el sumariante designado por el Director Departamental del Servicio de Registro Cívico y que los Tribunales Electorales Departamentales conocerán y resolverán los recursos jerárquicos interpuestos contra la Resolución final sumarial (sic) (subrayado y resaltado nuestro).

La fundamentación textualmente transcrita y plasmada en el memorial presentado por Guisel Claudia Gutiérrez Rivera, refleja una denuncia referente a un conflicto emergente de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales; es decir, un supuesto conflicto entre el art. 50 del ROORC y los arts. 25 del mismo reglamento concordante con el art. 43.6 de la LOE, aspecto que generaría una interpretación de aplicación normativa que no generen una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y el bloque de constitucionalidad, problemáticas que tal como se dijo en el Fundamento Jurídico III.2, se enmarca en el ámbito del control de legalidad, que no podrá ser examinada a través del control normativo de constitucionalidad.