SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2013
Fecha: 20-Jun-2013
c)
c) En caso de confirmarse una destitución a través de un recurso jerárquico, el Tribunal Electoral Departamental, “…sólo sería el tribunal de segunda instancia, que confirmaría o dejaría sin efecto la decisión de destitución o suspensión del sumariante del SERECI, pero decisión al fin del sumariante del SERECI y no del Tribunal Electoral Departamental, lo cual no es el ejercicio (…) de la competencia exclusiva de destitución prevista en Ley 18/2010 art. 43. inc. 6)” (sic).
En base a la argumentación antes señalada, se denuncia que el art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil sería contrario al art. 115.II de la CPE, en cuanto a la garantía del debido proceso; y, el art. 120.I constitucional en cuanto a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural; o sea, en este caso el sumariante competente llamado por ley (art. 43.6 de la LOE y 25 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre), debería ser el sumariante designado por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz y no el del SERECI.
Finalmente se concluye que, el art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, sería contrario a los arts. 132 y 410.II de la CPE, “…pues se da el caso de que una norma inferior que es el art. 50 del Reglamento y Oficialías y Oficiales de Registro Civil aprobado por Resolución No. 035/2011 del Tribunal Supremo Electoral, pretende imponerse a una norma superior creando competencias contrarias a las previstas en la Ley 018//2010 art. 43 inc. 6) y el art. 25 del DS. 23318 A modificado por el DS. 26237, la de designar a su propio sumariante para que previo proceso en su caso se pueda destituir a los O.R.C; aceptando delegación de competencias privativas a otra institución el SERECI y el sumariante designado por este, sobre la cual no tienen tuición ni son su brazo operativo y de los cuales además no son su máxima autoridad ejecutiva” (sic).
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- b)
- c)
- rechazar
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- revocó
- II. CONCLUSIONES
- II.1.
- II.4.
- Artículo 50. (Autoridad competente)
- II.6.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1. El sistema plural de control de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social en el marco del principio de unidad estatal.
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
- consolidando el mandato constitucional, la vigencia de un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
- i)
- III.2. El ejercicio del control normativo de constitucionalidad y la imposibilidad de ejercicio de control de legalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta
- las normas generales cuya constitucionalidad sea cuestionada, serán examinadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ejercicio del control de constitucionalidad en su ámbito normativo, para verificar así su compatibilidad o incompatibilidad con el bloque de constitucionalidad imperante; empero, los conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales, que impliquen una interpretación de aplicación normativa y que no generen una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y el bloque de constitucionalidad, son problemáticas que se enmarcan en el ámbito del control de legalidad, por tanto, en resguardo a una coherencia orgánica, tal como se dijo precedentemente, no podrán ser analizadas a través del control normativo de constitucionalidad, por lo que, en casos en los cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencie que la denuncia o denuncias realizadas a través de la acción de inconstitucionalidad en su faceta abstracta o concreta, se encuentran circunscritas a un conflicto de legalidad, esta instancia deberá, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, declarar la improcedencia de la acción.
- III.3. Análisis de la denuncia de inconstitucionalidad realizada en la presente acción de inconstitucionalidad concreta
- 2)
- 3)
- 4)
- y que no generan una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y las disposiciones constitucionales invocadas,
- 5)
- IMPROCEDENCIA