SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2013
Fecha: 27-Jun-2013
concedió
Mediante Resolución 16 de 6 de marzo de 2013, cursante de fs. 58 vta. a 60 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada por el accionante, disponiendo que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, señale audiencia de cesación de la detención preventiva en un plazo no mayor de cinco días de recibida y notificada con la Resolución pronunciada, en base a los siguientes fundamentos: a) El 29 de julio de 2011, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Iris Justiniano en suplencia legal de su similar Segunda, dispuso la detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario de Palmasola, autoridad jurisdiccional que posteriormente, ante las solicitudes de audiencia para consideración de la libertad del accionante señaló las audiencias suspendidas de 8 de mayo de 2012 y de 22 de enero de 2013; b) Varias audiencias de la cesación a la detención preventiva con excepción de la última, que fue señalada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, fueron suspendidas por sus similares Primera y Segunda, por motivos esencialmente de falta de notificación; c) La autoridad jurisdiccional ante la cual el imputado reiteró sus solicitudes de cesación, fue a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Rommy Peredo Peredo, quien señaló las audiencias de 8 de junio, 17 de julio, 23 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre y 11 de diciembre de 2012, las mismas que tampoco se llevaron a cabo, debido en algunos casos a la falta de notificación a las partes procesales; ante lo cual el accionante, mediante memorial de 31 del citado mes y año, reiteró su solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal; sin embargo, quien la providenció fue el Juez demandado en suplencia legal de su similar Segunda, señalándola para el 4 de marzo de 2013, la cual no se realizó conforme consta por informe de suspensión, porque el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, se encontraba a esa hora llevando a cabo otra audiencia de medidas cautelares con aprehendidos en el Hospital San Juan de Dios de esa ciudad; y, d) Las “ocho o nueve” suspensiones de audiencias con excepción de la última no fueron provocadas por la autoridad demandada, sino por otras autoridades jurisdiccionales que conocieron con anterioridad la causa, oportunidades en las cuales el accionante en su momento debió accionar contra ellas y no cargar con la responsabilidad a este último, que no atendió una sola audiencia por estar impedido legalmente llevando a cabo una audiencia de imputación en el Hospital San Juan de Dios de esa ciudad, por lo que consideran que la acción de libertad interpuesta por Gumercindo Álvarez Quiroz, no goza de la legitimación pasiva que requiere la acción de libertad.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- procedente
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- c)
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2º