SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2013

Fecha: 27-Jun-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el accionante a través de sus representantes, denuncia como acto lesivo, la dilación indebida ocasionada en las reiteradas suspensiones de audiencias fijadas para considerar su cesación de la detención preventiva, incurridas por parte del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, encargado del control jurisdiccional del proceso, por motivos ajenos a su voluntad, como supuestas recargas laborales, seminarios y otras audiencias programadas a la misma hora; a cuya consecuencia llevaría veinte meses, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar se hubiese realizado una sola audiencia para la consideración de su libertad, por lo que ante la vulneración de sus derechos constitucionales, planteó la misma contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Segunda.

           De la revisión de antecedentes que cursan en obrados y del acta de audiencia de la presente acción de libertad, se establece que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, el 29 de julio de 2011, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Segunda, dispuso la detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario de Palmasola; quien efectivamente mediante memoriales presentados el 15 de marzo, 25 de junio, 16 de julio, 24 de agosto, 26 de septiembre, 19 de noviembre y 7 de diciembre de 2012, solicitó ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, audiencia de cesación de la detención preventiva; las mismas que a pesar de haberlas señalado para el 17 de julio, 23 de agosto, 21 de septiembre, 19 de octubre y 11 de diciembre de 2012, fueron suspendidas sin justificativo legal alguno, al igual que las fijadas para el 8 de mayo del citado año y la de 22 de enero de 2013, por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Primera, ante la cual, el accionante, mediante memorial de 31 del mismo mes y año, reiteró su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva. Sin embargo, en la fecha señalada, no obstante de que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- en suplencia legal de su similar Segunda, señaló audiencia para la consideración de la libertad del nombrado para el 4 de marzo de 2013, a horas 16:00 (Conclusiones II.2), también esta autoridad jurisdiccional suspendió el referido actuado procesal.

           De lo señalado precedentemente, se concluye que en el caso de autos, la dilación indebida en las reiteradas suspensiones de audiencia de cesación de la detención preventiva solicitadas por el accionante, sin causas justificables, constituyen vulneraciones al principio constitucional de celeridad previsto en el art. 180.I del CPE, que ocasionaron que la situación jurídica del accionante se vea afectada en cuanto a su derecho a la libertad, sea positiva o negativamente, más aún cuando conforme lo alegado por éste, lleva “veinte meses”, sin que se le pueda considerar una sola audiencia de cesación; aspectos que al estar estrechamente vinculadas con su derecho a la libertad, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, las solicitudes en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona detenida, deben ser tramitadas con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida; motivo por el cual, en el caso concreto, al haber el juez demandado, suspendido la audiencia de consideración de la libertad del accionante, señalada para el 4 de marzo de 2013, también incurrió en dilación indebida, por lo que corresponde en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho conceder la tutela solicitada, en aplicación a la línea jurisprudencial referida.