SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2013

Fecha: 27-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  02301-2012-05-AL

                                      02507-2013-06-AL (acumulado)

Departamento:             La Paz

En revisión las Resoluciones 30/2012 de 30 de noviembre y 32/2012 de 21 de diciembre, cursantes de fs. 16 a 20; y, 70 a 72 respectivamente, pronunciadas dentro de las acciones de libertad interpuestas por Germán Loza Solano contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de las demandas

Por memoriales presentados el 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, cursantes de fs. 6 a 7 vta. y 58 a 59 vta. respectivamente, el accionante señala lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan las acciones

Por memoriales de 24 y 29 de octubre de 2012, solicitó la extinción de la acción penal, toda vez que el Ministerio Público no presentó el requerimiento conclusivo de acuerdo a lo establecido por los arts. 134 y 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En mérito a lo cual por Auto interlocutorio 778/2012 de 31 de octubre, el Juez cautelar dispuso la extinción de la acción penal de los imputados Roxana Pari Lozano y Germán Loza Solano, -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa.

Sin embargo de haberse dispuesto judicialmente la extinción de la acción penal, ante la apelación del fallo por parte del Ministerio Público, el Juez cautelar no ha dispuesto inmediatamente su libertad, difiriendo la ejecución de la Resolución hasta que no se resuelva el recurso pendiente, no obstante, refiere el accionante, que la autoridad judicial debió haber dispuesto inmediatamente su libertad en mérito a la existencia de un fallo de extinción de la acción penal en atención a los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencias y Resoluciones del Juez de Garantías

Efectuadas las audiencias públicas el 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, conforme se evidencia de las actas de fs. 14 a 15, y 66 a 69, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de las acciones

El abogado del accionante, ratificó en las audiencias celebradas el contenido de las demandas, haciendo hincapié en el hecho de que el Ministerio Público interpusiera recurso de apelación contra la resolución que dispuso la extinción de la acción penal, no implica que la autoridad judicial no emita el correspondiente mandamiento de libertad, ocasionando lesión al derecho a la libertad de su defendido, al manifestar mediante providencia a memorial de 22 de noviembre de 2012, que el hoy accionante esté al auto de apelación.

I.2.2. Informe de la autoridad demanda

A través de informes escritos de 30 de noviembre (fs. 12 a 13) y 21 de diciembre (fs. 64 a 65) ambos de 2012, Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, señaló que: a) Contra el Auto interlocutorio 778/2012, el 19 de noviembre de 2012, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación que fuera corrido en traslado al ahora accionante mediante Auto de 22 de igual mes y año, fecha en la cual el justiciable solicitó emisión del mandamiento de libertad, mereciendo providencia de la fecha que dispuso “Estese al auto de apelación de 22 de noviembre de 2012”; b) La resolución apelada no se encuentra debidamente ejecutoriada al estar pendiente el recurso de apelación y que conforme establece la jurisprudencia constitucional, con carácter previo a disponer la libertad del imputado deben cumplirse todas las formalidades y requisitos; c) Para que proceda la acción de libertad deben agotarse todos los mecanismos intra procesales y al haberse planteado recurso de apelación se encuentra pendiente de resolución por el tribunal ad quem, motivo por el cual no corresponde conceder la tutela; y, d) Se han planteado dos acciones de libertad por lo cual la segunda acción debe ser denegada en atención a que la primera se encuentra pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2.3. Resoluciones

Por Resolución 30/2012 de 30 de noviembre, cursante de fs. 16 a 20, el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, denegó la tutela solicitada, argumentando que en virtud a la subsidiariedad que rige a la acción de libertad, todos los medios idóneos prescritos en el ordenamiento jurídico deben agotarse antes de activar la jurisdicción constitucional y en el caso analizado el ahora accionante pudo interponer el recurso de reposición contra la providencia de 22 de noviembre de 2012; sin embargo, el accionante no obró de esa manera por ello se encuentra dentro de los supuestos excepcionales de improcedencia por existir otros mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.

Mediante Resolución 32/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 70 a 72, el Juez de garantías también dispuso denegar la tutela solicitada, con el argumento que se encuentra pendiente el recurso de apelación para resolver la situación procesal del imputado, por ende no es viable la concesión de la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 010/2013-CA/S-L de 19 de marzo, se dispuso acumular el expediente 02507-2013-06-AL a su similar 02301-2012-05-AL (fs. 79 a 80). Asimismo, se solicitó documentación complementaria mediante Decreto Constitucional de 5 de marzo de 2013, a efectos de brindar un fallo correcto e imparcial, habiéndose reanudado el proceso constitucional a través de Decreto Constitucional de 10 de junio de 2013, reanudándose el plazo para dictar fallo el 14 de junio de 2013 (fs. 95 a 97).

Al no haber encontrado consenso en sala, el proyecto de la Magistrada Relatora Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Auto interlocutorio 778/2012 de 31 de octubre, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, dispuso la extinción de la acción penal a favor de Germán Loza Solano y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa (fs. 3 a 4).

II.2. El 22 de noviembre de 2012, el accionante solicitó mandamiento de libertad en mérito a la Resolución que dispuso la extinción de la acción penal (fs. 5); ante lo cual mediante providencia de 23 de mismo mes y año, el Juez cautelar demandado dispuso “estese al Auto de apelación de 22 de noviembre de 2012” (fs. 39 vta.).

II.3. El 14 de diciembre de 2012 el accionante solicita nuevamente mandamiento de libertad en mérito a la Resolución que dispuso la extinción de la acción penal (fs. 40); Mediante providencia de 17 de igual mes y año, el Juez cautelar demandado, dispuso “estese a la apelación interpuesta por el Ministerio Público…” (fs. 40 vta.).

II.4. El 18 de diciembre de 2012, el accionante presenta recurso de reposición contra la providencia que rechaza la solicitud para la emisión del mandamiento de libertad, a lo cual el Juez cautelar por Resolución de 19 de ese mes y año, refiere que la apelación del Ministerio Público se encuentra pendiente de resolución por ende no es posible emitir el mandamiento de libertad solicitado (fs. 55 a 56).

II.5. A fs. 83 y vta., recurso de apelación incidental presentado el 19 de noviembre de 2012, por Luis Antonio Vargas Chávez, Fiscal de Materia contra el Auto Interlocutorio 778/2012, solicitando que el mismo sea revocado; ante ello cursa en obrados Resolución de 22 de noviembre de 2012, por el cual se corre en traslado la apelación planteada y se concede el recurso a efectos de elevar el mismo a la Sala Penal de turno (fs. 84).

II.6. Por Resolución 246/2012 de 21 de diciembre, se declara procedente el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público y se revoca el Resolución 778/2012, por no haber considerado los derechos de las víctimas al momento de disponer la extinción de la acción penal (fs. 86 a 88).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

En el caso concreto, el accionante refiere que el Juez demandado no emitió mandamiento de libertad en su favor, no obstante que éste había resuelto a su favor su solicitud de extinción de la acción penal. El actuar del Juez demandado, refiere el accionante, obedece a la aplicación restrictiva que dio al efecto de la apelación planteada por el Ministerio Público pues entendió que ésta tiene un efecto suspensivo.

Por ende corresponde analizar, en revisión, si la problemática concreta amerita o no otorgar la tutela solicitada por el accionante.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad es una garantía consagrada en el art. 125 de la CPE, instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

En ese marco y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2. Extinción de la acción penal en la etapa preparatoria

Sobre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, el art. 134 del CPP, establece como plazo máximo de duración de dicha etapa seis meses, salvo la ampliación a ser solicitada ante el juez en aquellos casos en los que se trate de una investigación compleja vinculada a delitos cometidos por organizaciones criminales. El alcance de la norma procesal referida, ha sido precisado por el Tribunal Constitucional anterior en su SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, en ella se ha señalado expresamente lo siguiente: “...el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP (...).

(...) el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo párrafo del art. 134 CPP; sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso facto, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en las SSCC 764/2002-R y 895/2002-R; pues deben desarrollarse las formalidades establecidas por el mismo artículo 134 CPP”.

De ahí la SC 0467/2004-R de 31 de marzo, señaló: “…a) corresponde a los jueces cautelares declarar la extinción de la acción penal cuando, vencido el plazo de los seis meses, no se formula o emite el respectivo requerimiento conclusivo en una de las formas previstas por el art. 323 del CPP; b) el plazo de los seis meses se computa a partir de la notificación con la imputación formal; y c) la extinción no se opera de hecho al vencimiento del plazo referido sino de derecho, es decir, el Juez, previo análisis de los antecedentes y luego de haberse cumplido las formalidades legales previstas en el párrafo tercero de la norma mencionada, debe emitir la resolución correspondiente. A lo referido cabe añadir que el Juez cautelar, antes de emitir tal resolución, en base a los principios de garantía de la víctima e igualdad procesal consagrados en las normas previstas por los arts. 11 y 12 del CPP, necesariamente debe hacer conocer a la víctima el respectivo Auto por el que conmina al Fiscal de Distrito para que se presente la acusación formal o el requerimiento conclusivo, ello tiene su fundamento en el hecho de que la víctima pueda ejercer sus derechos, exigiendo al Ministerio Público el cumplimiento de las obligaciones procesales extrañadas o, en su caso, solicitar al juez la prosecución del proceso sobre la base de su actuación como querellante, conforme lo previsto por el tercer párrafo del art. 134 del CPP”.

III.3.          Análisis del caso concreto

En el caso concreto, el accionante refiere que el Juez demandado no emitió mandamiento de libertad en su favor, no obstante que éste había resuelto a su favor su solicitud de extinción de la acción penal. El actuar del Juez demandado, refiere el accionante, obedece a la aplicación restrictiva que dio al efecto de la apelación planteada por el Ministerio Público pues entendió que ésta se aplica de manera suspensiva.

Analizado el cuaderno procesal, se evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada emitió el Auto interlocutorio 778/2012, mediante el cual dispuso la extinción de la acción penal a favor de Germán Loza Solano, en consecuencia éste presenta dos solicitudes y un recurso de reposición solicitando al Juez cautelar que éste efectivice inmediatamente su libertad en atención a su Resolución judicial; sin embargo, debido al recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, el Juez cautelar dejó en suspenso la ejecución de su Resolución hasta que en alzada se resuelva el recurso. Posteriormente a la presentación de las dos acciones de libertad, objeto de la presente revisión, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emite la Resolución 246/2012, y declaró procedente la apelación y dispuso revocar el Auto interlocutorio 778/2012.

El recurso de apelación incidental es competencia de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia (art. 51 inc. 1) del CPP), y procede contra las resoluciones previstas por el art. 403 de la normativa señalada, su procedimiento se encuentra disciplinado por los arts. 404 a 406 del adjetivo Penal, se interpone por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro plazo de tres días siguientes a la notificación de la resolución recurrida, presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo, con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones al hoy Tribunal Departamental de Justicia, para que ésta resuelva.

Así refiere el artículo 406 del CPP “(Trámite). Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 399 de este Código.

Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en los pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes”.

Ante la existencia de la Resolución que determina la extinción de la acción, el accionante solicita se disponga inmediatamente su libertad, sin considerar que se encuentra privado de la misma en mérito a la determinación de detención preventiva asumida por el Juez cautelar, por ende, éste podía solicitar la cesación de esta medida cautelar, considerando que el fallo de extinción de la acción puede constituirse en un elemento nuevo al tenor del art. 239.1 del CPP. Sin embargo, resulta que al ser la resolución de extinción apelable en el efecto suspensivo, entre tanto no sea resuelta por el tribunal ad quem no puede efectivizarse directamente la libertad del procesado, pues la extinción debe encontrarse en situación de irreversibilidad para que ésta proceda.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela en ambas resoluciones aunque con otros fundamentos, ha evaluado en forma correcta los datos de los procesos y las normas aplicables a los mismos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR las Resoluciones 30/2012 de 30 de noviembre, cursante de fs. 16 a 20; y, 32/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 70 a 72, pronunciadas por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, primera relatora, es de voto disidente.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA                                                  

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