SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2013

Fecha: 27-Jun-2013

III.3.          Análisis del caso concreto

En el caso concreto, el accionante refiere que el Juez demandado no emitió mandamiento de libertad en su favor, no obstante que éste había resuelto a su favor su solicitud de extinción de la acción penal. El actuar del Juez demandado, refiere el accionante, obedece a la aplicación restrictiva que dio al efecto de la apelación planteada por el Ministerio Público pues entendió que ésta se aplica de manera suspensiva.

Analizado el cuaderno procesal, se evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada emitió el Auto interlocutorio 778/2012, mediante el cual dispuso la extinción de la acción penal a favor de Germán Loza Solano, en consecuencia éste presenta dos solicitudes y un recurso de reposición solicitando al Juez cautelar que éste efectivice inmediatamente su libertad en atención a su Resolución judicial; sin embargo, debido al recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, el Juez cautelar dejó en suspenso la ejecución de su Resolución hasta que en alzada se resuelva el recurso. Posteriormente a la presentación de las dos acciones de libertad, objeto de la presente revisión, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emite la Resolución 246/2012, y declaró procedente la apelación y dispuso revocar el Auto interlocutorio 778/2012.

El recurso de apelación incidental es competencia de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia (art. 51 inc. 1) del CPP), y procede contra las resoluciones previstas por el art. 403 de la normativa señalada, su procedimiento se encuentra disciplinado por los arts. 404 a 406 del adjetivo Penal, se interpone por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro plazo de tres días siguientes a la notificación de la resolución recurrida, presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo, con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones al hoy Tribunal Departamental de Justicia, para que ésta resuelva.

Así refiere el artículo 406 del CPP “(Trámite). Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 399 de este Código.

Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en los pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes”.

Ante la existencia de la Resolución que determina la extinción de la acción, el accionante solicita se disponga inmediatamente su libertad, sin considerar que se encuentra privado de la misma en mérito a la determinación de detención preventiva asumida por el Juez cautelar, por ende, éste podía solicitar la cesación de esta medida cautelar, considerando que el fallo de extinción de la acción puede constituirse en un elemento nuevo al tenor del art. 239.1 del CPP. Sin embargo, resulta que al ser la resolución de extinción apelable en el efecto suspensivo, entre tanto no sea resuelta por el tribunal ad quem no puede efectivizarse directamente la libertad del procesado, pues la extinción debe encontrarse en situación de irreversibilidad para que ésta proceda.