SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.2. Extinción de la acción penal en la etapa preparatoria
Sobre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, el art. 134 del CPP, establece como plazo máximo de duración de dicha etapa seis meses, salvo la ampliación a ser solicitada ante el juez en aquellos casos en los que se trate de una investigación compleja vinculada a delitos cometidos por organizaciones criminales. El alcance de la norma procesal referida, ha sido precisado por el Tribunal Constitucional anterior en su SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, en ella se ha señalado expresamente lo siguiente: “...el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP (...).
(...) el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo párrafo del art. 134 CPP; sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso facto, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en las SSCC 764/2002-R y 895/2002-R; pues deben desarrollarse las formalidades establecidas por el mismo artículo 134 CPP”.
De ahí la SC 0467/2004-R de 31 de marzo, señaló: “…a) corresponde a los jueces cautelares declarar la extinción de la acción penal cuando, vencido el plazo de los seis meses, no se formula o emite el respectivo requerimiento conclusivo en una de las formas previstas por el art. 323 del CPP; b) el plazo de los seis meses se computa a partir de la notificación con la imputación formal; y c) la extinción no se opera de hecho al vencimiento del plazo referido sino de derecho, es decir, el Juez, previo análisis de los antecedentes y luego de haberse cumplido las formalidades legales previstas en el párrafo tercero de la norma mencionada, debe emitir la resolución correspondiente. A lo referido cabe añadir que el Juez cautelar, antes de emitir tal resolución, en base a los principios de garantía de la víctima e igualdad procesal consagrados en las normas previstas por los arts. 11 y 12 del CPP, necesariamente debe hacer conocer a la víctima el respectivo Auto por el que conmina al Fiscal de Distrito para que se presente la acusación formal o el requerimiento conclusivo, ello tiene su fundamento en el hecho de que la víctima pueda ejercer sus derechos, exigiendo al Ministerio Público el cumplimiento de las obligaciones procesales extrañadas o, en su caso, solicitar al juez la prosecución del proceso sobre la base de su actuación como querellante, conforme lo previsto por el tercer párrafo del art. 134 del CPP”.
- acciones de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan las acciones
- I.2.1. Ratificación de las acciones
- a)
- denegó
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Extinción de la acción penal en la etapa preparatoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR