SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.3.
El accionante, alega la vulneración de su derecho de petición, por cuanto el 25 de febrero de 2013, solicitó al Tribunal Departamental Electoral de Tarija, fotocopias legalizadas de los Informes de Verificación de Solicitudes de Revocatoria de Mandato de Autoridades Elegidas por Voto Ciudadano, amparado en el art. 12 del Reglamento de Revocatoria de Mandato de Autoridades Elegidas por Voto Ciudadano, los cuáles debían ser elaborados en el plazo de dos días calendario por el Secretario de Cámara de dicha entidad, plazo que fue incumplido, por lo cual fue reiterada la referida solicitud mediante dos memoriales con similar tenor, sin que hubiesen sido respondidos por las autoridades hoy demandadas, aspectos todos que fueron refrendados por Notario de Fe Pública.
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:
En respuesta a los memoriales de 25, 26 y 28 de febrero de 2013, presentados por el accionante, el Tribunal Departamental Electoral de Tarija, respondió a los mismos mediante nota Cite OF./PDCIA.-TED 001/2013, recepcionada en la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija a horas 09:02 del 4 de marzo del mismo año, así sea de manera negativa a los intereses del demandante, se encuentre divida en tres párrafos, tal cual se detalla en la Conclusión II.4. del presente fallo.
De la revisión de los antecedentes que informan el proceso, éste Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que esta acción constitucional se encuentra alcanzada por el art. 53. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituyéndose en una causal de improcedencia reglada, por cuanto al haberse dado una respuesta al accionante, así sea negativa a sus intereses, no podía activarse la jurisdicción constitucional, debido a que los efectos de la supuesta vulneración de derechos cesaron en la medida que la nota Cite OF./PDCIA.-TED 001/2013, fue notificada en el domicilio señalado por el accionante antes de la notificación de admisión de la presente acción tutelar.
En conclusión, se establece que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, debió observar en la presente acción de amparo constitucional, la existencia de una causal de improcedencia reglada, si bien tuvo conocimiento recién el 11 de marzo de 2013 que la respuesta por parte del Tribunal Departamental Electoral de Tarija fue efectivizada el 4 del mismo mes y año; es decir, que con la presentación de las pruebas de descargo por parte de las autoridades demandadas, recién se pudo constatar que hubo respuesta formal así sea negativa a los intereses del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. Jurisprudencia relacionada con las fases procesales de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- REVOCAR