SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2013
Fecha: 27-Jun-2013
concediendo
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución “01/2012” de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 120 vta. a 123 vta., concediendo la tutela solicitada, disponiendo que la demandada realice la revaloración de la menor AA, aplicando el baremo aprobado mediante Resolución Ministerial, con los siguientes argumentos: 1) La menor AA, hija de la accionante, es evidente que padece de discapacidad de síndrome de Down, conforme al certificado de discapacidad adjuntado; 2) La accionante, el 19 de febrero de 2013, solicitó de manera escrita a la Coordinadora del equipo de valoración, María Ángela Rivero Ayala, realice una nueva revalorización a su hija menor, en razón a que en la valoración habría obtenido el 39% de discapacidad; sin embargo, la ahora demandada mediante una Resolución refirió que no procedía de acuerdo al instructivo DSPS/2008/2012 para los de la gestión 2011, sino sólo para los de la gestión 2012; 3) De la revisión del mencionado instructivo, se establece que en ninguna parte del mismo, limita a que la recalificación sólo se haga a los que fueron calificados en la gestión 2012 y no a los de la gestión 2011, consiguientemente, la demandada negó indebidamente realizar la recalificación solicitada por la parte accionante el 19 de febrero de 2013; 4) Con relación a la realización de la recalificación realizada con un baremo no aprobado por el Ministerio de Salud y Deportes, ésta denuncia es evidente, debido a que el baremo utilizado en la recalificación es aplicado en base a una mera recomendación no aprobada por el citado Ministerio mediante Resolución correspondiente; 5) La recalificación debe realizarse en base a un documento consistente en la valoración de situación de minusvalía editado por “Baremo Inmerso España”, que se encuentra aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 840/2006 de 30 de noviembre; y, 6) Los actos denunciados por la parte accionante son evidentes, por lo que la demandada vulneró el debido proceso, derecho a la igualdad y a la no discriminación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- igualdad,
- se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación
- es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentran en idéntica situación o condición
- El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la 'no diferenciación' sino en la 'no discriminación entre pares', desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo
- III.2.2. Derecho a la salud
- aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones.
- En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales'
- III.2.3. Derecho a la vida
- Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad.
- III.2.4. Derecho a la familia
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en
- El derecho a la igualdad implica el no recibir trato discriminado por parte de los particulares y del Estado; contando en todos los casos con el derecho de exigir el mismo trato que otras personas en similar situación
- dignidad,
- el derecho a la dignidad; por su parte, el 22 señala que la dignidad y la libertad personal son inviolables y que el respetarlas y protegerlas son un deber primordial del Estado
- La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho
- III.3. Respecto a los derechos de las personas con discapacidad
- reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho.
- CONFIRMAR en todo