SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2013
Fecha: 27-Jun-2013
toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho.
En el Fundamento Jurídico III.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que el derecho a la vida, es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad; en consecuencia, toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho.
En el presente caso, la parte demandada, con su respuesta de negativa a una nueva revalorización, no hizo desaparecer a la titular del derecho; es decir, “no le quito la vida”, sino simplemente negó la posibilidad de efectuarle una nueva revalorización, por lo mismo la demandada no vulneró el derecho a la vida de la menor AA.
En el Fundamento Jurídico III.2.4 de este fallo, se estableció que la familia se encuentra garantizada y protegida por la Constitución Política del Estado, por ser el núcleo fundamental de la sociedad, a este efecto también le garantiza condiciones económicas y sociales necesarias para su desarrollo integral, mismo que tampoco fue vulnerado por la parte demandada.
Finalmente, en el Fundamento Jurídico III.2.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el derecho a la dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho; en el caso, presente, la parte demandada no desconoció a la menor AA como persona; sino simplemente, le negó la posibilidad de efectuarse una nueva revalorización, aspecto que determina que la parte demandada no vulneró el derecho a la dignidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- igualdad,
- se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación
- es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentran en idéntica situación o condición
- El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la 'no diferenciación' sino en la 'no discriminación entre pares', desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo
- III.2.2. Derecho a la salud
- aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones.
- En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales'
- III.2.3. Derecho a la vida
- Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad.
- III.2.4. Derecho a la familia
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en
- El derecho a la igualdad implica el no recibir trato discriminado por parte de los particulares y del Estado; contando en todos los casos con el derecho de exigir el mismo trato que otras personas en similar situación
- dignidad,
- el derecho a la dignidad; por su parte, el 22 señala que la dignidad y la libertad personal son inviolables y que el respetarlas y protegerlas son un deber primordial del Estado
- La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho
- III.3. Respecto a los derechos de las personas con discapacidad
- reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho.
- CONFIRMAR en todo