SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2013
Fecha: 27-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que es madre de la menor AA, que padece de una discapacidad mental (síndrome de Down); agrega, que su hija el 2008, fue valorada por el equipo de valoración del SEDES habiendo obtenido en esa oportunidad el 84% de discapacidad intelectual, con la cual, obtuvo el carné de discapacitado con vencimiento hasta el 4 de marzo de 2011. A efectos de poder renovar dicho documento, en la gestión 2011, sometió a su hija a una nueva valoración, cuyo resultado le fue entregado el 16 de septiembre de mencionado año, habiendo determinado el 39% de discapacidad, quedando totalmente sorprendida por el resultado porque su hija no sufrió una mejora en ningún sentido, máxime si el síndrome de Down no tiene cura, al contrario es una discapacidad que tiende a empeorar; por ese hecho, refiere, que el 19 de febrero de 2013, solicitó a la Coordinadora Departamental del PRUNPCD-SEDES-TARIJA, una nueva valoración, misma que le fue negada indicándole que no procedía de acuerdo al instructivo DGPS/2008/12, siendo que la revalorización, solo podía efectuarse a quienes fueron sometidos a valoración el 2012 y no así a los del 2011.
Complementa, que el instructivo DGPS/2008/12, no establece que la recalificación sólo procedía para las personas que se hicieron la valoración en la gestión 2012, por ello la negativa de autorizar y excluir a su hija de una nueva recalificación por la Coordinadora Departamental del PRUNPCD-SEDES-TARIJA es una conducta de discriminación.
Agrega, asimismo que para la valoración del 2011, donde se determinó el 39% de discapacidad, fue realizada en base a un baremo que no fue aprobado por Resolución Ministerial, la autoridad demandada, realizó la valoración en base al CITE: MSD/DGPS/UAPCD/1086/2012 de 9 de agosto, emitido sólo por funcionarios del Ministerio de Salud y Deportes.
Refiere, que la negativa de realizar una nueva recalificación y haber utilizado un baremo no aprobado por Resolución Ministerial por la Coordinadora del PRUNPCD-SEDES-TARIJA, vulnera el derecho a la igualdad, el derecho a la salud, el derecho a la vida digna, a la familia, a la no discriminación y dignidad humana consagrados en la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- igualdad,
- se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación
- es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentran en idéntica situación o condición
- El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la 'no diferenciación' sino en la 'no discriminación entre pares', desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo
- III.2.2. Derecho a la salud
- aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones.
- En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales'
- III.2.3. Derecho a la vida
- Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad.
- III.2.4. Derecho a la familia
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en
- El derecho a la igualdad implica el no recibir trato discriminado por parte de los particulares y del Estado; contando en todos los casos con el derecho de exigir el mismo trato que otras personas en similar situación
- dignidad,
- el derecho a la dignidad; por su parte, el 22 señala que la dignidad y la libertad personal son inviolables y que el respetarlas y protegerlas son un deber primordial del Estado
- La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho
- III.3. Respecto a los derechos de las personas con discapacidad
- reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho.
- CONFIRMAR en todo