SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la menor AA, el 22 de julio de 2011, fue sometida a una calificación de discapacidad, habiendo obtenido en ella una discapacidad intelectual global del 39%; en base a dicha calificación, fue inscrita al CONALPEDIS, con diagnóstico de discapacidad Q90 síndrome de Down, F71 retraso mental moderado con 39% de discapacidad global. El CONALPEDIS, el 16 de septiembre de 2011, le extendió el carné de discapacidad 06-19950104NVV, con un 39% de discapacidad. Ante ese hecho, Andrea Villa Sánchez madre de la menor, mediante oficio de 19 de febrero de 2013, solicitó a María Ángela Rivero Ayala, Coordinadora del equipo de valoración PRUPCD-SEDES-TARIJA, una nueva valoración a su hija, debido a que en la valoración efectuada en el Hospital San Juan de Dios, bajó el porcentaje al 39% de un porcentaje de 87% y que cada que pasa más tiempo, decae más en su discapacidad. María Ángela Rivero Ayala, Coordinadora Departamental PRUPCD-SEDES-TARIJA, mediante decreto respondió a la nota anterior señalando que, no procedía de acuerdo al instructivo MSD/DGPS/2008/12 para los de la gestión 2011, sino sólo para los de gestión 2012.
Conforme a lo establecido en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Instructivo CITE: MSD/DGPS/2008/12 de 14 de diciembre de 2012, emitido por el Ministerio de Salud y Deportes instruyó a los Responsables Departamentales de Discapacidad de los SEDES a nivel nacional, dar cumplimiento al instructivo que señaló lo siguiente: “Cuando un familiar o tutor legal de una persona con síndrome de Down o de parálisis cerebral comprendidos entre los 0 a 18 años solicita 'Recalificación', luego de haber sido evaluado y obtenido el carné de discapacidad, procederá de la siguiente manera ante su requerimiento:
- Solicitud escrita de padres o tutores legales dirigida al responsable departamental de discapacidad de SEDES, indicando el motivo por el cual solicita recalificación debiendo adjuntar documentación de respaldo para la nueva calificación: Documentos de identidad vigentes, informes médicos actualizados, los mismos que deberán ser presentados tanto en fotocopia como originales.
- La solicitud de recalificación deberá ser presentada en el plazo de tres meses posterior al inicio de la calificación de discapacidad en la gestión 2013, cumpliendo el plazo establecido se procederá a dar cumplimiento a la anterior disposición, lo cual de forma textual indica. 'La solicitud de recalificación deberá ser presentada como máximo dentro de las 48 horas después de haber recibido el carné de discapacidad…”.
El instructivo señalado, no determina ninguna prohibición, ni restricción de una nueva revalorización de discapacidad para aquellas personas que hubieren sido valoradas en la gestión 2011, con cuya valoración estuvieran en desacuerdo, tampoco establecía una posible revalorización sólo para las personas sometidas a valoración de discapacidad en la gestión 2012, como señaló la demandada en su respuesta al oficio de 19 de febrero de 2013, misma que cursa a fs. 54 vta., como queriendo someter a esa revalorización solamente a aquellas personas sometidas a valoración en la gestión 2012, incurriendo en una marcada desigualdad y discriminación.
A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.2.1 y III.2.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el principio de igualdad consiste en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación; es decir, a no ser tratado de manera diferente entre personas de la misma situación o condición.
En el caso presente, la demandada al haber dispuesto en su respuesta que “no procede de acuerdo al Instructivo DGPS/2008/12, solo los que fueron gestión 2012, no 2011” (sic), pretendió someter a una revalorización de discapacidades, solamente a aquellas personas que fueron sometidas a valoración en la gestión 2012, con cuya valoración estuvieran en desacuerdo y no así a aquellas personas sometidas a valoración en la gestión 2011, que también estuvieron en desacuerdo, última en la que se encuentra inmersa la menor AA, hija de la accionante, incurriendo en la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, porque quiso tratar de forma desigual y de manera discriminada a personas de la misma condición o situación como son las personas discapacitadas que fueron valoradas en la gestión 2011 y 2012, aspecto que se encuentra prohibido en el art. 71.I de la CPE, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el Fundamento Jurídico III.2.2 del presente fallo, se estableció que el derecho a la salud implica que todas las personas tienen el derecho de acceso a la salud y como titulares del mismo, están facultados para exigir de los órganos del Estado, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexitud con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- igualdad,
- se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación
- es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentran en idéntica situación o condición
- El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la 'no diferenciación' sino en la 'no discriminación entre pares', desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo
- III.2.2. Derecho a la salud
- aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones.
- En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales'
- III.2.3. Derecho a la vida
- Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad.
- III.2.4. Derecho a la familia
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en
- El derecho a la igualdad implica el no recibir trato discriminado por parte de los particulares y del Estado; contando en todos los casos con el derecho de exigir el mismo trato que otras personas en similar situación
- dignidad,
- el derecho a la dignidad; por su parte, el 22 señala que la dignidad y la libertad personal son inviolables y que el respetarlas y protegerlas son un deber primordial del Estado
- La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho
- III.3. Respecto a los derechos de las personas con discapacidad
- reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho.
- CONFIRMAR en todo