SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2013
Fecha: 27-Jun-2013
1)
El Estado Social de Derecho surge en la República Social y Democrática Francesa de 1948, Louis Blanc usa el término para proponer la idea del derecho al trabajo como derecho fundamental, el gran jurista alemán Herman Heller posicionaba la idea del carácter social de la democracia como un complemento indispensable para que ésta no se constituya solamente en un mecanismo de legitimación formal de los grupos económicamente más poderosos; en esa dimensión es importante relevar dos formas de Estado Social de Derecho: 1) El Estado Social de Derecho como Estado de bienestar, en el cual el Estado para garantizar los derechos, debe asignar una serie de prestaciones destinadas a equiparar la situación de todos en la sociedad; y, 2) El Estado Social de Derecho como intervención normativa, implica un accionar jurídico destinado a que a través de las normas jurídicas se compense la debilidad relativa de unos en relación a otros en la sociedad.
En Bolivia la influencia de la concepción del Estado Social de Derecho está transversalizada en toda la Constitución, así el Preámbulo señala: “Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos”. Los valores característicos del Estado Social se encuentran reconocidos en el art. 8 de la CPE, que entre otros menciona la igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social, bienestar común, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, en consonancia con los valores mencionados se tiene el fin constitucional de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales y garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo.
Entonces en nuestra Constitución la noción de Estado Social de Derecho juega un papel importante en la interpretación e integración de las normas constitucionales, pues todas deben dirigirse a la construcción y realización de una sociedad justa. Existe una relación inescindible de consolidación de la sociedad justa con la dignidad humana, de ahí que no puede ser suficiente una perspectiva liberal individual de la dignidad, sino que a la luz del Estado Social se busca que todas y todos sean tratados dignamente y en igualdad de condiciones, por ello en su dimensión social la dignidad implica la necesidad de que las diferencias lacerantes sean eliminadas de la realidad social y para ello el Estado tiene obligaciones positivas y negativas a la luz de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la propia Constitución que puede resumirse en el permanente deber del Estado boliviano de otorgar bienestar a las personas así se tiene que nuestro Estado fue creado para el ser humano y no al revés.
Al respecto de la interpretación constitucional en el escenario del Estado Social de Derecho, se tiene que interpretar puede entenderse como explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto, de ahí que es uno de los aspectos más importantes de la vida del Derecho, pues las normas jurídicas tienen la limitación natural e intrínseca de “nunca ser suficientes” para plasmar la realidad social tal como los seres humanos la perciben, por esa razón es uno de los temas centrales de la historia, filosofía y teoría del Derecho. Por su parte, el Profesor, García Amado sostiene que interpretar: “…es la actividad que explica, aclara o precisa el contenido del mensaje que contiene la materia prima del derecho. La interpretación del derecho es la actividad consistente en establecer el concreto y preciso sentido de ese «algo» de que el derecho se compone. El resultado de tal actividad es ese «algo» en cuanto precisado y aclarado”.
Ahora bien, para interpretar una norma jurídica existen distintos métodos a partir de distintas concepciones del Derecho, cuando la interpretación se refiere a la Constitución, la utilización de métodos de interpretación no es solamente una cuestión de elección del intérprete, sino que además entra en juego la satisfacción misma del principio democrático por la relevancia que representa para la institucionalidad de un país interpretar la Constitución. Al respecto, el Constituyente boliviano ha adoptado la opción de brindar pautas constitucionales a través del art. 196.II de la Norma Suprema, pues ha definido que: “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto”, sin perjuicio del art. 13.IV de la CPE, que conforme la propia voluntad del Constituyente estableció que:
“Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”, el cual por su importancia se reitera en el art. 256.II de la Constitución, donde además se deja constancia de la aplicación del principio de favorabilidad al establecerse “…cuando éstos prevean normas más favorables”.
Ahora bien, respecto al art. 196.II de la CPE, contiene un mandato expreso no excluyente para que el Tribunal Constitucional Plurinacional apele a la voluntad constituyente, al texto literal y posteriormente a otros métodos interpretativos, puesto que si bien el Constituyente ha establecido dos métodos expresos de interpretación en dicha norma constitucional, no ha determinado prohibición alguna a la utilización de otros métodos.
Así, el Constituyente en el mencionado artículo, determinó que el intérprete constitucional busque en primera instancia “…la voluntad del constituyente…” afirmación que en inicio parece concluir que el constituyente busca la interpretación originalista pero a la vez también es verdad que esa voluntad debe enmarcarse en una valoración finalista de la propia Constitución, no otra consecuencia puede tener la inclusión en el texto constitucional de normas específicas que proclaman los fines, principios y valores (arts. 8 y ss).
Para llegar a una labor hermenéutica coincidente con la esencia y espíritu de la Constitución, no resulta una fórmula únicamente adecuada la elección aislada de un método de interpretación constitucional, pues el ejercicio hermenéutico en la práctica involucra una labor argumentativa mucho más ecléctica en la cual existe un diálogo e interacción de los distintos métodos de interpretación constitucional, pues para realmente desentrañar la voluntad ahora de la Constitución es imprescindible hacerlo en una dimensión lingüística como recurso cognitivo, en conocimiento de la integralidad de la Constitución (además del bloque de constitucionalidad); es decir, en atención al mecanismo de la concordancia práctica, para poder llegar a la verdadera finalidad de la interpretación, cual es la vigencia de los fines, principios y valores que se encuentran en el bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE).
Al respecto, para dilucidar si realmente existe o no una antinomia es necesario definir el concepto de “menor” utilizado en el art. 64.I de la CPE; al respecto, la Real Academia de la Lengua Española refiere que menor es un adjetivo comparativo que tiene cuatro acepciones: 1) Que es inferior a otra cosa en cantidad, intensidad o calidad; 2) Menos importante con relación a algo del mismo género; 3) Dicho de una persona: Que tiene menos edad que otra; y, 4) La cuarta acepción que puede ser usada también como sustantivo es menor de edad; la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia utiliza el término menor (en relación a las personas) en dos sentidos distintos, en el art. 58 cuando dice que se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad, y en el art. 64.I al referirse simplemente al “menor”, de donde resulta lógico evidenciar que el Constituyente ha realizado una distinción entre estos términos para relevar en el primer caso una situación cronológica (menor de 18 años) y en el segundo caso una situación de vulnerabilidad o desprotección (única razón por la que se entendería que no se usó el término de edad), pues en el marco del derecho a la educación reconocido por la Constitución Política del Estado, se tiene con el art. 77.II, que el Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación, el art. 82.I de la CPE, señala que el Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad. De donde resulta que en la construcción del sistema educativo y en la garantización del ejercicio del derecho a la educación hasta la profesionalización, el Constituyente también ha asignado responsabilidad a la sociedad, y por ende en especial a los padres, pues no queda duda alguna que son éstos los llamados a apoyar a los hijos en el periodo de formación educativa para que éstos en esta etapa puedan dedicarse exclusivamente a profesionalizarse, por ende queda claro que la intención del Constituyente es generar una responsabilidad compartida entre el Estado y la sociedad para garantizar el derecho a la profesionalización, para ello deben existir deberes de acción atribuibles a cada uno, al Estado le corresponderá crear las instituciones educativas y sostenerlas adecuadamente para que éstas sean gratuitas y de calidad; y, a la sociedad, a través de los padres, les corresponderá sostener y pagar la manutención de los hijos en el periodo de profesionalización, pues en esta etapa se encuentra en una situación de minoridad en términos de capacidad económica para sustentarse, por dos razones sociales: i) No cuentan con un título profesional que les permita obtener un trabajo para sostenerse; y, ii) Para garantizar el derecho a una educación de calidad la dedicación a los estudios debe ser exclusiva. Por ello el texto del art. 64.I de la Norma Suprema, debe entender el término “minoridad”, en términos no de edad, sino de capacidad económica y necesidad asistencial, pues haciendo una interpretación del texto constitucional el fin de construir una sociedad justa tiene un importantísimo sustento en el principio de solidaridad, cristal bajo el cual se puede vislumbrar que el deber de los padres de asistencia a los hijos mayores de 18 años en periodo de profesionalización debe considerar dos importantes elementos: a) Los hijos deben acreditar que el objeto de asistencia está enfocado exclusivamente en su profesionalización, para ello éstos deben acreditar no solamente un rendimiento académico regular y estable, sino demostrar su predisposición de realmente someterse al periodo de profesionalización; y, b) Considerando que la interpretación constitucional efectuada parte de la relación derecho a la educación y deber de asistencia, el hijo debe demostrar a efectos de obtener la asistencia por parte de sus progenitores un plan de estudio razonable en términos temporales y de uso de recursos económicos.
En el escenario interpretativo mencionado, corresponde señalar que la norma impugnada resulta constitucional, pues al determinar que el deber de mantenimiento y educación a que se refiere el numeral 3 del artículo 258 del Código de Familia subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no se hallan en situaciones de ganarse la vida, así como de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo, en este último caso, que haya culpa grave del hijo, se encuentra dentro del espíritu de la Constitución, pues garantiza el derecho a la profesionalización con tuición del Estado y la sociedad, determinando la excepcionalidad en culpa grave del hijo, que como se dijo implica la ausencia de absoluta predisposición del hijo de someterse al proceso de educación superior, pretendiendo encontrar en la asistencia familiar un medio de subsistencia, cuando su objeto en la materia es totalmente distinto.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- revocó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El Estado Social de Derecho y la interpretación de la Constitución
- 1)
- III.2. Los deberes constitucionales
- i)
- a)
- III.4. Juicio de constitucionalidad de la norma impugnada
- CONSTITUCIONALIDAD