Sentencia Constitucional Plurinacional 1042/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 1042/2013

Fecha: 27-Jun-2013

conforme a procedimiento

Al efecto, consta en obrados la diligencia practicada a Miguel Cruz Cayo con la resolución de sobreseimiento, identificado como querellante tanto en la resolución aludida así como en el pliego acusatorio pronunciados por el Fiscal de materia, de donde se establece que el querellante fue notificado con aquel sobreseimiento advirtiéndole la posibilidad de impugnar el mismo en el plazo de cinco días, como previene la primera parte del art. 324 del CPP; sin embargo, no se tiene evidencia que el mismo hubiese hecho uso de este recurso, siendo así no correspondía remitir los antecedentes ante el Fiscal superior jerárquico; por cuanto, el párrafo segundo de la norma legal citada, establece que: “Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días”, de donde se establece que la única forma de remitir los antecedentes ante el Fiscal superior jerárquico a efectos de que el mismo se pronuncie respecto a la resolución de sobreseimiento emitido, es cuando el mismo hubiese sido impugnado o en su defecto al no existir querellante, lo que en el caso de análisis no ocurre, por cuanto, se remitió los antecedentes, sin considerar que el mismo no fue objeto de impugnación y a pesar de la existencia de querellante, provocando que el Fiscal de Distrito demandado sin percatarse de este extremo, resuelva aquella remisión revocando la resolución de sobreseimiento e intimando al fiscal inferior ampliar la acusación contra los ahora accionantes, vulnerándose de esta forma el debido proceso respecto al derecho a la defensa de los accionantes; toda vez que, el numeral 17 del art. 34 de la Ley 260 -Ley Orgánica del Ministerio Público-, relativo a las atribuciones del Fiscal Departamental, es el de “Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento”, es decir de acorde a nuestro ordenamiento procesal penal vigente, por cuanto obrar en sentido contrario, implicaría que la potestad revisora del fiscal superior se estaría excediendo en las atribuciones que le ha conferido la Ley, hecho que no fue considerado por el Fiscal de Distrito demandado.

Por último, respecto a la seguridad jurídica, invocada por los accionantes, como “derecho fundamental” (sic), cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: “A la vida, la salud y la seguridad”, a partir de lo cual, la jurisprudencia constitucional estableció la consagración del “derecho a la seguridad jurídica” como derecho fundamental, y en su mérito, ante la  vulneración de la misma, otorgó la tutela. No obstante, al presente, y en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). En consecuencia, se debe tener claramente establecido que la seguridad jurídica al ser un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Ley Suprema.