SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2013
Fecha: 27-Jun-2013
a)
Marcos Daza Velasco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 39 a 43 vta., refirió que: a) La presente acción ya se la presumía por el afán caprichoso de poder ingresar nuevamente en el citado Gobierno Autónomo Municipal, para poder subsanar y corregir errores que lo llevaron a cometer delitos, que se están investigando en el órgano jurisdiccional competente, dentro del cual, el Juez de la causa, dispuso medidas sustitutivas contra el accionante precisamente porque en su condición de Contador de la entonces Alcaldía de Exaltación cometió irregularidades que son motivo de investigación penal; b) El accionante alega que fue despedido intempestiva e injustificadamente y sin previo aviso, cosa más falsa y mentirosa; toda vez que de manera sorpresiva y sin justificación alguna verbal ni escrita, extrañamente dejó de asistir a su fuente laboral hasta la fecha como resultado del cambio de autoridad municipal, nunca justificó los motivos de su ausencia, lo que constituiría un tácito abandono de sus funciones; así también se extrañaría alguna documentación que acredite el despido alegado por el accionante, mucho menos existiría algún recurso administrativo o jerárquico conducente a hacer valer su derecho reclamado o que se tenga que considerar por su autoridad o por parte del Concejo Municipal sobre su situación jurídica laboral; c) El accionante no justificó haber demostrado en su oportunidad el estado de gestación de su esposa, con algún examen médico ginecológico, ecográfico u otra documentación idónea que respalde su gravidez en su momento, por tanto no se puede considerar que ese Gobierno Municipal, haya vulnerado algún derecho constitucional, al no haber sido reclamada esta situación oportunamente, ya que la supuesta vulneración de sus derechos, es atribuible únicamente al accionante, exonerando de responsabilidad al municipio, constituyéndose estas omisiones en actos plenamente consentidos por parte del nombrado, tal como dispone el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de la misma manera así lo establecen las SSCC 0095/2010-R y 0589/2010-R; y, d) La presente acción constitucional debe ser “rechazada” en su forma, tal como establece el art. 74.5 (IMPROCEDENCIA) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) concordante con el art. 129.II de la CPE, que establece el plazo para interponer la acción que nos ocupa, señalando que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; así también lo prevé el art. 53 del CPCo; por consiguiente ninguna de las pretensiones reclamadas podrían consideradas para conceder la tutela, por extemporaneidad de la acción, porque transcurrió más de un año desde que el accionante hizo abandono injustificado de su fuente laboral, por lo que si se sintió vulnerado en sus derechos laborales, tuvo la vía expedita por seis meses para hacer sus derechos tanto en la vía administrativa como en la constitucional, al no haberlo hecho su reclamo habría prescrito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- “
- pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro homine del texto constitucional dicha consideración no puede ser automática sino lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso en concreto”
- III.3. Sobre la protección constitucional de los progenitores de niños o niñas menores de un año traducida en su inamovilidad funcionaria
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'
- III.4. Para el ejercicio del derecho a la inamovilidad laboral prevista en el art. 48.VI de la CPE, no se requiere el pre aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año
- en sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año
- Del marco legal antes descrito, así como de la jurisprudencia glosada, se establece que este beneficio no sólo garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público; norma constitucional que al ser de aplicación directa por mandato de la propia norma fundamental, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo. Razonamiento que si bien fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, sólo en casos de mujeres en estado de gravidez; sin embargo, este entendimiento, en el marco del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14.I y II de la CPE como derecho fundamental, a su vez establecido en la Declaratoria Universal de Derechos Humanos, cuyo art. 7 previene que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR