SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2013

Fecha: 27-Jun-2013

a)

Marcos Daza Velasco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 39 a 43 vta., refirió que: a) La presente acción ya se la presumía por el afán caprichoso de poder ingresar nuevamente en el citado Gobierno Autónomo Municipal, para poder subsanar y corregir errores que lo llevaron a cometer delitos, que se están investigando en el órgano jurisdiccional competente, dentro del cual, el Juez de la causa, dispuso medidas sustitutivas contra el accionante precisamente porque en su condición de Contador de la entonces Alcaldía de Exaltación cometió irregularidades que son motivo de investigación penal; b) El accionante alega que fue despedido intempestiva e injustificadamente y sin previo aviso, cosa más falsa y mentirosa; toda vez que de manera sorpresiva y sin justificación alguna verbal ni escrita, extrañamente dejó de asistir a su fuente laboral hasta la fecha como resultado del cambio de autoridad municipal, nunca justificó los motivos de su ausencia, lo que constituiría un tácito abandono de sus funciones; así también se extrañaría alguna documentación que acredite el despido alegado por el accionante, mucho menos existiría algún recurso administrativo o jerárquico conducente a hacer valer su derecho reclamado o que se tenga que considerar por su autoridad o por parte del Concejo Municipal sobre su situación jurídica laboral; c) El accionante no justificó haber demostrado en su oportunidad el estado de gestación de su esposa, con algún examen médico ginecológico, ecográfico u otra documentación idónea que respalde su gravidez en su momento, por tanto no se puede considerar que ese Gobierno Municipal, haya vulnerado algún derecho constitucional, al no haber sido reclamada esta situación oportunamente, ya que la supuesta vulneración de sus derechos, es atribuible únicamente al accionante, exonerando de responsabilidad al municipio, constituyéndose estas omisiones en actos plenamente consentidos por parte del nombrado, tal como dispone el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de la misma manera así lo establecen las SSCC 0095/2010-R y 0589/2010-R; y, d) La presente acción constitucional debe ser “rechazada” en su forma, tal como establece el art. 74.5 (IMPROCEDENCIA) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) concordante con el art. 129.II de la CPE, que establece el plazo para interponer la acción que nos ocupa, señalando que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; así también lo prevé el art. 53 del CPCo; por consiguiente ninguna de las pretensiones reclamadas podrían consideradas para conceder la tutela, por extemporaneidad de la acción, porque transcurrió más de un año desde que el accionante hizo abandono injustificado de su fuente laboral, por lo que si se sintió vulnerado en sus derechos laborales, tuvo la vía expedita por seis meses para hacer sus derechos tanto en la vía administrativa como en la constitucional, al no haberlo hecho su reclamo habría prescrito.