SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2013
Fecha: 27-Jun-2013
denegó
El Juez de Partido Mixto, Civil y de Familia de Santa Ana de la provincia de Yacuma del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 22 de marzo 2013, cursante de fs. 53 a 54 vta., denegó la acción de amparo constitucional en base a los siguientes fundamentos: 1) Por el memorándum 005/06 de 1 de enero de 2006, se tiene acreditado que Jacinto Mae Mama, fue contratado en el cargo de Contador por el Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, relación laboral que se desenvolvió de manera normal hasta el 31 de marzo de 2012, conforme consta por las papeletas de pagos correspondientes a los meses de enero, a marzo del citado año, así como también por las copias del estado de ahorro previsional emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia; 2) A fs. 8 cursa un formulario único de citación de 31 de enero de 2013, emitido por el Inspector Departamental de Trabajo de Beni, donde se citó a Marcos Daza Velasco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, con el objeto de responder a la demanda interpuesta sobre reincorporación y estabilidad laboral del accionante; a fs. 9 se advierte el informe J.D.T.E.P.S-I.A. 04/13 de 13 de febrero de igual año, emitido por el referido Inspector de Trabajo, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de Beni, donde recomienda emita una conminatoria para la reincorporación del accionante; a fs. 11-12, cursa la conminatoria de reincorporación 012/2013 JDTEPS BENI de 27 de ese mes, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Luis Perdriel Calleja, mediante el cual conminó al Alcalde de Exaltación, para que en el plazo máximo de setenta y dos horas, reincorpore a su fuente laboral al accionante, cancele sus salarios devengados y demás derechos socio laborales; 3) Por su parte la autoridad demandada a tiempo de contestar la acción de amparo constitucional, argumentó que el accionante dejó de asistir a su fuente laboral de forma voluntaria, debido a la suspensión del Alcalde electo, además argumentó que el mismo se encontraría en proceso de investigación por la supuesta comisión de delitos, ratificando que el accionante nunca justificó los motivos de su ausencia al trabajo, así como también se extraña la documentación que acredite su despido, ni mucho menos haber puesto en conocimiento mediante documentación que su esposa se encontraba en estado de gestación, por ende solicitó se rechace el presente “recurso” por haber sido planteado extemporáneamente; 4) Sobre esta relación de hechos, se debe tener en cuenta que la SCP 1205/2012 de 6 de septiembre, la cual el accionante hizo mención, se establece que en un caso similar al presente, que no obstante de que la autoridad edil conocía el estado de gestación de su cónyuge, conforme se acreditan con la presentación de dos cartas con documentación respaldatoria, este mediante memorándum dispuso romper el vinculo laboral de manera intempestiva; aspectos que en el presente caso no se cumplen, puesto que el accionante no acreditó haber informado al Alcalde sobre el estado de gravidez de su esposa, ni solicitó personalmente su reincorporación, en ese entendido, el art. 53.2 del CPCo, establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos y expresamente el art. 66 del mismo Código, prevé que cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido; y, 5) El art. 55 del CPCo determina que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; en el presente caso el accionante al haber conocido el 31 de marzo de 2012, el supuesto despido que le habría efectuado el Alcalde de Exaltación, este recién el 4 de febrero de 2013, a través de la Inspectoria de Trabajo, pidió su reincorporación y estabilidad laboral haciendo conocer el estado de gestación de su cónyuge; otro aspecto es que el accionante no adjuntó el memorándum de despido o carta de agradecimiento firmada por la autoridad edil o cualquier otro funcionario habilitado del municipio de Exaltación donde se compruebe que efectivamente hubo el despido intempestivo. Y finalmente al haber transcurrido más de seis meses desde la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho (31 de marzo de 2012), el accionante dejó prescribir su derecho para plantear la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- “
- pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro homine del texto constitucional dicha consideración no puede ser automática sino lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso en concreto”
- III.3. Sobre la protección constitucional de los progenitores de niños o niñas menores de un año traducida en su inamovilidad funcionaria
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'
- III.4. Para el ejercicio del derecho a la inamovilidad laboral prevista en el art. 48.VI de la CPE, no se requiere el pre aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año
- en sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año
- Del marco legal antes descrito, así como de la jurisprudencia glosada, se establece que este beneficio no sólo garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público; norma constitucional que al ser de aplicación directa por mandato de la propia norma fundamental, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo. Razonamiento que si bien fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, sólo en casos de mujeres en estado de gravidez; sin embargo, este entendimiento, en el marco del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14.I y II de la CPE como derecho fundamental, a su vez establecido en la Declaratoria Universal de Derechos Humanos, cuyo art. 7 previene que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR