SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2013

Fecha: 27-Jun-2013

denegó

El Juez de Partido Mixto, Civil y de Familia de Santa Ana de la provincia de Yacuma del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 22 de marzo 2013, cursante de fs. 53 a 54 vta., denegó la acción de amparo constitucional en base a los siguientes fundamentos: 1) Por el memorándum 005/06 de 1 de enero de 2006, se tiene acreditado que Jacinto Mae Mama, fue contratado en el cargo de Contador por el Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, relación laboral que se desenvolvió de manera normal hasta el 31 de marzo de 2012, conforme consta por las papeletas de pagos correspondientes a los meses de enero, a marzo del citado año, así como también por las copias del estado de ahorro previsional emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia; 2) A fs. 8 cursa un formulario único de citación de 31 de enero de 2013, emitido por el Inspector Departamental de Trabajo de Beni, donde se citó a Marcos Daza Velasco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, con el objeto de responder a la demanda interpuesta sobre reincorporación y estabilidad laboral del accionante; a fs. 9 se advierte el informe J.D.T.E.P.S-I.A. 04/13 de 13 de febrero de igual año, emitido por el referido Inspector de Trabajo, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de Beni, donde recomienda emita una conminatoria para la reincorporación del accionante; a fs. 11-12, cursa la conminatoria de reincorporación 012/2013 JDTEPS BENI de 27 de ese mes, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Luis Perdriel Calleja, mediante el cual conminó al Alcalde de Exaltación, para que en el plazo máximo de setenta y dos horas, reincorpore a su fuente laboral al accionante, cancele sus salarios devengados y demás derechos socio laborales; 3) Por su parte la autoridad demandada a tiempo de contestar la acción de amparo constitucional, argumentó que el accionante dejó de asistir a su fuente laboral de forma voluntaria, debido a la suspensión del Alcalde electo, además argumentó que el mismo se encontraría en proceso de investigación por la supuesta comisión de delitos, ratificando que el accionante nunca justificó los motivos de su ausencia al trabajo, así como también se extraña la documentación que acredite su despido, ni mucho menos haber puesto en conocimiento mediante documentación que su esposa se encontraba en estado de gestación, por ende solicitó se rechace el presente “recurso” por haber sido planteado extemporáneamente; 4) Sobre esta relación de hechos, se debe tener en cuenta que la SCP 1205/2012 de 6 de septiembre, la cual el accionante hizo mención, se establece que en un caso similar al presente, que no obstante de que la autoridad edil conocía el estado de gestación de su cónyuge, conforme se acreditan con la presentación de dos cartas con documentación respaldatoria, este mediante memorándum dispuso romper el vinculo laboral de manera intempestiva; aspectos que en el presente caso no se cumplen, puesto que el accionante no acreditó haber informado al Alcalde sobre el estado de gravidez de su esposa, ni solicitó personalmente su reincorporación, en ese entendido, el art. 53.2 del CPCo, establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos y expresamente el art. 66 del mismo Código, prevé que cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido; y, 5) El art. 55 del CPCo determina que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; en el presente caso el accionante al haber conocido el 31 de marzo de 2012, el supuesto despido que le habría efectuado el Alcalde de Exaltación, este recién el 4 de febrero de 2013, a través de la Inspectoria de Trabajo, pidió su reincorporación y estabilidad laboral haciendo conocer el estado de gestación de su cónyuge; otro aspecto es que el accionante no adjuntó el memorándum de despido o carta de agradecimiento firmada por la autoridad edil o cualquier otro funcionario habilitado del municipio de Exaltación donde se compruebe que efectivamente hubo el despido intempestivo. Y finalmente al haber transcurrido más de seis meses desde la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho (31 de marzo de 2012), el accionante dejó prescribir su derecho para plantear la presente acción.