SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2013

Fecha: 27-Jun-2013

i)

Por su parte la autoridad demanda, en el informe que cursa de fs. 39 a 43, en su defensa sostiene que: i) El accionante no fue despedido intempestiva e injustificadamente como manifiesta; toda vez que de manera sorpresiva y sin justificación alguna ni verbal ni escrita, extrañamente dejo de asistir a su fuente laboral desde el mes de marzo de 2012, hasta la fecha como resultado del cambio de autoridad municipal, sin justificar los motivos de su ausencia, lo que constituye un tácito abandono de su fuente laboral; ii) El accionante no demostró en su oportunidad el estado de gestación de su esposa, con algún examen médico ginecológico, ecográfico u otra documentación idónea que respalde su gravidez; y, iii) El presente recurso constitucional debe ser rechazado por haberse interpuesto extemporáneamente; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada, por cuanto hubiera transcurrido más de un año desde que el accionante hizo abandono injustificado de su fuente laboral con sede en el municipio de Exaltación, por lo que si se sintió vulnerado en sus derechos laborales, tuvo la vía expedita por seis meses para hacer valer sus derechos tanto en la vía administrativa como en la constitucional, al no haberlo hecho su reclamo hubiera prescrito.

Precisados los hechos que motivan la presente acción tutelar; a objeto de un análisis lógico del caso; previamente corresponde establecer si la presente acción de amparo fue opuesta cumpliendo el principio de inmediatez. En este contexto debe recordarse que el art. 129.II de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; en el presente caso, de acuerdo a la demanda el accionante en forma verbal fue objeto de un despido intempestivo de su fuente de trabajo el 31 de marzo de 2012, y en razón a que el demandado no cumplió con el compromiso de reubicarlo en otro cargo con el mismo nivel salarial; el 31 de enero de 2013, al no existir una repartición del Ministerio de Trabajo en la población de Exaltación, formuló denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Trinidad; lo que motivo a que el Jefe de la referida institución, previo el trámite administrativo correspondiente emita la Conminatoria 012/2013 de 27 de febrero, instruyendo al demandado a reincorporarle a su fuente de trabajo en el plazo de setenta y dos horas; disposición que tampoco fue cumplida, dando lugar a que se interponga la presente acción de amparo el 19 de marzo de ese año, según cargo de presentación que cursa a fs. 24 vta.

Ahora bien, en base a estos antecedentes y los argumentos explicados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asumiendo el objeto y finalidad de la acción de amparo constitucional, como es la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos y garantías constitucionales vulnerados y considerando además que entre los derechos denunciados como conculcados se encuentran en juego varios otros que guardan estrecha relación, como son, el interés superior de la minoridad, la salud y la seguridad social; resulta por demás razonable efectuar el cómputo del plazo de caducidad a partir de la última decisión administrativa en previsión del art. 129.II de la CPE; es decir, desde la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de 27 de febrero de 2013, que fue de conocimiento del demandado el 5 de marzo del mismo año, cuyo incumplimiento dio lugar a la presente acción tutelar presentada el 19 de marzo de ese año; por lo que la interposición de la presente acción se encuentra dentro del plazo de caducidad establecido por el precepto Constitucional citado; máxime si el trámite administrativo antes referido constituye un mecanismo inmediato tendiente al restablecimiento del derecho de inamovilidad de la madre en estado de gravidez y del progenitor determinado en el art. 6 del DS 0012, antecedente que determina la apertura de la vía constitucional, a efecto del análisis de fondo de la problemática planteada.

En el marco de lo expuesto, de antecedentes se establece que el accionante prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, ejerciendo las funciones de Contador a partir del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo 2012; conforme a ello, y a las documentales cursantes de fs. 1 a 3 consistentes en certificado de nacimiento, certificado de nacido vivo y carnet de salud, la esposa del accionante, a la última fecha señalada, se encontraba en estado de gestación de dos meses aproximadamente, por lo tanto no podía ser despedido del cargo precisamente por la inamovilidad laboral de que goza todo progenitor hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, circunstancia que fue de conocimiento del demandado a través de la Inspectoria Departamental de Trabajo de Trinidad conforme consta del informe cursante de fs. 9 a 10 y ulterior conminatoria 012/2013 JDTEPS BENI de 27 de febrero (fs. 11 a 12), siendo notificada a la autoridad demandada el 5 del mismo mes y año, la que no fue cumplida en el plazo otorgado por la autoridad administrativa; en ese entendido, evidentemente se advierte una actitud pasiva y nada diligente de dicha autoridad, quien pese a la conminatoria no tomó las medidas urgentes y necesarias para la protección inmediata de los derechos del accionante, limitándose, a sostener en la presente acción de amparo constitucional que el accionante hubiera incurrido en abandono de trabajo desde el mes de marzo del 2012; empero, sin adjuntar ningún elemento probatorio que acredite este extremo, no obstante de la obligación que tenía en virtud del principio de inversión de la prueba en materia de derechos laborales consagrado por el art. 48.II de la CPE.

Finalmente en cuanto al argumento de la autoridad demandada, en sentido de que el accionante no le hizo conocer del estado de gravidez de su esposa con documento probatorio alguno; al respecto de acuerdo al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, esta exigencia carece de relevancia, por cuanto la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; no está condicionada a determinadas condiciones o requisitos a ser cumplidos por los beneficiarios; en consecuencia para su ejercicio no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año, debido a que la tutela que brinda la Constitución Política del Estado a las mujeres en estado de gravidez y a los progenitores es amplia y tiene su sustento en la obligación del Estado de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor ya que al contar con fuente laboral se asegurará las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos. Por consiguiente prescindir de esta exigencia formal tal como ocurre en el caso de la mujer en estado de gravidez de acuerdo a la jurisprudencia que viene desarrollando el Tribunal Constitucional Plurinacional; este razonamiento también se hace extensible en favor de todo progenitor en los alcances del derecho a la igualdad consagrado como un derecho fundamental en el art. 14.I y II de la CPE.

Por lo ampliamente expuesto, se concluye que la autoridad demandada efectivamente lesionó los derechos del accionante al trabajo, y a la garantía de inamovilidad laboral previstos en los arts. 46 y 48.VI de la CPE; en consecuencia, corresponde conceder la tutela demandada en los alcances del precepto constitucional citado y art. 5.II del DS 0012, cuya garantía radica en la protección del nuevo ser, hasta que cumpla un año de edad; normativa que es de preferente aplicación en razón a la primacía constitucional prevista en el art. 410 de la CPE, concordante con el 109.I de la misma Norma Fundamental; máxime, si la protección que otorga esta garantía trasunta a otros derechos de carácter primario como son la salud, la vida y seguridad social que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable, conforme se desarrollo en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.