SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2013
Fecha: 27-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de enero de 2006, fue contratado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, para prestar funciones como Contador con un sueldo mensual de Bs4 010.- (cuatro mil diez bolivianos); sin embargo, el 31 de marzo de 2012, de manera intempestiva, injustificada y sin el pre-aviso de ley, ni mediar explicación alguna, de manera verbal, fue despedido por el Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal, pese a que habría señalado que su esposa Flavia Gualujna Malale se encontraba aproximadamente de dos meses en estado de gestación, en tal sentido gozaba de inamovilidad funcionaria hasta que su hijo cumpliera un año de edad, situación que la citada autoridad no hubiere considerando contraviniendo leyes sociales que son de cumplimiento obligatorio.
Por otra parte, refiere que luego de estar peregrinando constantemente ante dicha autoridad, para que proceda a reincorporarle a su fuente laboral, ya que éste le manifestó que esperara para reubicarlo en otro puesto con el mismo nivel y escala salarial; situación que no ocurrió y al no existir en la población de Exaltación de la ciudad de Santa Cruz, ni en Santa Ana de Yacuma una repartición de la Jefatura Departamental de Trabajo, una vez que contó con recursos económicos, el 30 de enero de 2013, se trasladó hasta la ciudad de Trinidad a sentar denuncia por el despido ilegal del que fue objeto, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de esa ciudad, señalándose audiencia de conciliación para el viernes 8 de febrero de ese año; empero, notificado con este señalamiento la autoridad municipal el 4 del mismo mes y año, no se hizo presente a la audiencia, ante cuya situación el Inspector del Trabajo asignando a su caso, Tyrone Tordoya Bejarano, emitió informe al Jefe Departamental del Trabajo, Luis Perdriel Calleja, en cuyo mérito el 27 de igual mes y año, emitió la conminatoria de reincorporación 012/2013, ordenando que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación lo reincorpore a su fuente laboral en el plazo de setenta y dos horas, más la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos laborales, la cual fue notificada al ahora demandado, el 5 de marzo del indicado año, y que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo no habría sido cumplida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- “
- pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro homine del texto constitucional dicha consideración no puede ser automática sino lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso en concreto”
- III.3. Sobre la protección constitucional de los progenitores de niños o niñas menores de un año traducida en su inamovilidad funcionaria
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'
- III.4. Para el ejercicio del derecho a la inamovilidad laboral prevista en el art. 48.VI de la CPE, no se requiere el pre aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año
- en sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año
- Del marco legal antes descrito, así como de la jurisprudencia glosada, se establece que este beneficio no sólo garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público; norma constitucional que al ser de aplicación directa por mandato de la propia norma fundamental, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo. Razonamiento que si bien fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, sólo en casos de mujeres en estado de gravidez; sin embargo, este entendimiento, en el marco del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14.I y II de la CPE como derecho fundamental, a su vez establecido en la Declaratoria Universal de Derechos Humanos, cuyo art. 7 previene que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR