SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa el accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, señalando que cuando cumplía regularmente las funciones de Contador en el actual Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, de forma intempestiva, injustificada y atentando contra su inamovilidad funcionaria dada su condición de progenitor, el 31 de marzo de 2012, fue despedido en forma verbal por el Alcalde de ese Municipio, no obstante que era de su concomimiento que su esposa, Flavia Gualugna Malale se encontraba a esa fecha de dos meses aproximadamente de embarazo; en tal situación le señaló que esperara para reubicarlo en otro puesto con el mismo nivel y escala salarial, lo que nunca ocurrió; por lo que al no existir en el municipio de Exaltación del departamento de Santa Cruz, ni en Santa Ana del Yacuma, una repartición de la Jefatura Departamental de Trabajo, una vez que contó con recursos económicos, el 30 de enero de 2013, se traslado hasta la ciudad de Trinidad a sentar denuncia por el despido ilegal del que fue objeto, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de esa ciudad; autoridad administrativa que previo el tramite pertinente conminó a la autoridad edil demandada a reincorporarle a su fuente de trabajo, disposición que no fue cumplida por el demandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- “
- pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro homine del texto constitucional dicha consideración no puede ser automática sino lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso en concreto”
- III.3. Sobre la protección constitucional de los progenitores de niños o niñas menores de un año traducida en su inamovilidad funcionaria
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'
- III.4. Para el ejercicio del derecho a la inamovilidad laboral prevista en el art. 48.VI de la CPE, no se requiere el pre aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año
- en sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año
- Del marco legal antes descrito, así como de la jurisprudencia glosada, se establece que este beneficio no sólo garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público; norma constitucional que al ser de aplicación directa por mandato de la propia norma fundamental, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo. Razonamiento que si bien fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, sólo en casos de mujeres en estado de gravidez; sin embargo, este entendimiento, en el marco del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14.I y II de la CPE como derecho fundamental, a su vez establecido en la Declaratoria Universal de Derechos Humanos, cuyo art. 7 previene que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR