SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2013

Fecha: 27-Jun-2013

pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro homine del texto constitucional dicha consideración no puede ser automática sino lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso en concreto”

Entonces lo referido provoca que el término de seis meses referido por el art. 129.II de la CPE, se constituya en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la demanda de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro homine del texto constitucional dicha consideración no puede ser automática sino lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso en concreto” ( las negrillas son agregadas).

De la jurisprudencia antes descrita, se infiere que en virtud al principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, corresponde al accionante cuidar que la demanda sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considere lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, plazo que sin embargo en el ámbito constitucional en cuanto respecta a su cómputo no resulta ser un ejercicio mecánico y rígido, en consideración a la función específica que tiene esta jurisdicción como es la de proteger los derechos fundamentales de las personas, labor que se encuentra impregnada de los principios de la teoría de los derechos fundamentales, que se imponen al momento de resolver un caso, atendiendo sus particularidades, como el principio de prevalencia del derecho material o sustantivo, frente al derecho formal, el de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en cuya virtud antes de asumir un criterio restrictivo de la aplicación de la norma, debe optarse por la preeminencia del derecho sustantivo, para así materializar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas.