SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2013
Fecha: 27-Jun-2013
a)
Como parte del proceso de transición hacia la nueva administración del Gobierno Departamental de Beni y mediante la emisión del Decreto de Gobernación 04/2013 de 1 de marzo, se designó en los cargos a otros profesionales, desconociendo su derecho a la inamovilidad funcionaria en razón del interés mayor de un ser humano en periodo de gestación, al respecto, los accionantes detallan: a) En el caso de Carlos Eduardo Gómez Rojas, éste fue designado como Director Departamental de Deportes mediante Resolución de Gobernación 51/2013, y fue sustituido por Elías Marcelo Dorado Vaca en virtud del Decreto de Gobernación 04/2013; sin embargo, que al momento de la sustitución, su esposa, Carlita del Río Zabala se encontraba con cuatro meses de gestación; b) En relación al accionante Rolando Luis Cazzol Sandoval, éste fue designado como Director del Servicio Departamental de gestión social; empero, en virtud del Decreto de Gobernación 04/2013, fue sustituido por Carla Mónica Zamora Alarcón de Urresti; en su caso, acredita mediante un reconocimiento ad-vientre, su calidad de padre de un bebé en gestación con Katihuska Lucep Suárez Ludueña; c) En relación a la accionante Chely Ortega Montalbán, designada por memorándum SDHMS 098/12 de 25 de febrero de 2013, en el cargo de Directora del PROINSA-SUSA; posteriormente, por Resolución de Gobernación 04/2013, fue sustituida en el cargo por María Eugenia Chávez Bacigalupo, siendo que al momento de la sustitución, la accionante se encontraba en periodo de gestación de treinta y cuatro semanas.
Ahora bien respecto al fondo de la problemática se tiene que del análisis del cuaderno procesal, se extraen los siguientes elementos de análisis para sustentar el fallo: a) En el caso de Carlos Eduardo Gómez Rojas: a) Fue designado como Director Departamental de Deportes mediante Resolución de Gobernación 51/2013 del 27 de febrero de 2013 (fs. 13 y 14); b) En virtud del Decreto de Gobernación 04/2013 de 1 de marzo, fue sustituido en el referido cargo por Elías Marcelo Dorado Vaca (fs. 9 y 65); y c) Al momento de la sustitución, su esposa, Carlita del Rio Zabala se encontraba con cuatro meses de gestación (fs. 11, 16, 22 y 23); b) En el caso de Rolando Luis Cazzol Sandoval: 1) Fue designado como Director del SEDEGES mediante Decreto de Gobernación 001/2013, hecho que no cuenta con un referente documental en el cuaderno procesal pero que tampoco fue desvirtuado por los accionados; 2) En virtud de la del Decreto de Gobernación 04/2013 de 1 de marzo, fue sustituido por Carla Mónica Zamora Alarcón de Urresti (fs. 9 y 65); y, 3) Acredita mediante un reconocimiento ad-vientre (fs. 36 a 38), su calidad de progenitor en gestación con trece semanas al momento de su sustitución (fs. 27 a 30); y, c) En lo referente a la accionante Chely Ortega Montalbán: i) Fue designada por memorándum SDHMS 098/12 de 25 de febrero de 2013, en el cargo de Directora del PROINSA-SUSA (fs. 4); ii) Con la Resolución de Gobernación 04/2013 de 1 de marzo, fue sustituida en el cargo por María Eugenia Chávez Bacigalupo (fs. 9 y 65); y, iii) Al momento de la sustitución, la accionante se encontraba en periodo de gestación de treinta y cuatro semanas (fs. 2 a 8).
En este contexto, del análisis de fondo se concluye que: a) Los accionantes ocupaban altos cargos jerárquicos de decisión y confianza de la Máxima Autoridad Departamental (Director Departamental de Deportes, Director del Servicio Departamental de Gestión Social y Directora del PROINSA-SUSA), b) Fueron removidos de sus cargos cuando ejercieron escasos días en sus cargos y a raíz del cambio de la máxima autoridad departamental generado por elecciones populares; y, c) A tiempo de la sustituciónde los accionantes por otros funcionarios en los cargos que hasta ese momento detentaban,eran padres progenitores y madre gestante de seres en gestación.
Ahora bien, debe considerarse que conforme la jurisprudencia el ámbito de protección de la inamovilidad laboral se extiende a: "…a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija” (SC 1650/2010-R de 25 de octubre); no obstante, tratándose de servidores públicos, es el propio constituyente el que ha introducido en el texto de la Norma Suprema una distinción de base y, con ello, una excepción a la regla, sustentada básicamente en las especificidades propias del desempeño laboral en las distintas entidades del Estado. Así, el art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”, disposición que ha sido interpretada por la SCP 1521/2012 de de 24 de septiembre, en los siguientes términos: “Esta norma crea dos regímenes distintos de servidores, de un lado aquellos que forman parte de un sistema de carrera administrativa y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados. En ese marco y en términos generales los cargos electivos o de designación obedecen a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática que no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa. En ese orden de cosas, los cargos electivos tienen ciertas características, son:
Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado, en ese sentido, se tienen las siguientes características:
En el presente caso, debe observarse que los accionantes fueron posesionados en sus cargos escasos días antes de la posesión de la nueva Máxima Autoridad Departamental y, considerando que los mismos no forman parte de la carrera administrativa, fueron asumidos por los accionantes bajo el conocimiento de que el nuevo Gobernador del departamento podría disponer de ellos, esto en razón de la necesaria confianza, la naturaleza política y el nivel jerárquico superior inherentes a la estructuración de su equipo de trabajo más cercano. Otro razonamiento, sea en el ámbito departamental, municipal o nacional, pondría obstáculos para el desarrollo de una administración pública funcional, eficaz y eficiente, por lo que esrazonable y necesario reconocer cierta flexibilidad a las autoridades electas en el ejercicio de la potestad de conformar su equipo de trabajo con profesionales y personal de su confianza.
De lo referido, se reitera que el nombramiento de las autoridades de alto rango jerárquico es atribución propia de autoridades electas y designadas a quienes se les reconoce la facultad de conformar su equipo de trabajo de primera línea, esto para evitar que la falta de confianza no paralice o entorpezca el desarrollo de las políticas y servicios públicos, esto en razón a la cercanía de este tipo de servidores públicos con los procesos decisionales de carácter trascendental para la vida institucional y el acceso irrestricto a información privilegiada. De esta forma, la naturaleza de este tipo de cargos opera como un límite a la garantía de inamovilidad laboral y provoca que en el presente caso se deniegue la tutela y se haga inviable lo dispuesto por el tribunal de garantías en sentido de que “…se respete el derecho al trabajo, al nivel salarial, a la seguridad social y se respete la jerarquía” (sic) (el subrayado nos corresponde), pues se reitera únicamente respecto a altos cargos jerárquicos implicaría una distorsión administrativa, organizacional y presupuestaria que sin duda menoscabaría el correcto funcionamiento de la administración pública.
Finalmente, en mérito a que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar una vinculación causal clara y razonable entre la autoridad o particular demandado y el acto que se impugna como vulneratorio de un derecho, se concluye que estos elementos no concurren en el caso de los codemandados, Carla Mónica Zamora Alarcón de Urresti, María Eugenia Chávez Bacigalupo y Elías Marcelo Dorado Vaca, razón por la que carecen de legitimación pasiva.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de Ministerio Público
- concede parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre la imposibilidad de modificar los hechos que hacen a la demanda de amparo constitucional una vez notificada la misma
- III.2. La protección al bienestar del nasciturus y los límites a la inamovilidad laboral respecto a cargos de relevancia institucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR