SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2013

Fecha: 28-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2013

Sucre, 28 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:                  03296-2013-07-AL

Departamento:             Pando

En revisión la Resolución de 19 de marzo de 2013, cursante a fs. 18 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Espinoza Cordero contra Romel Murillo Garvizu, Director del Centro Penitenciario “Villa Busch”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 3 a 6, y el de subsanación de 18 del mismo mes y año, corriente a fs. 9, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la acción penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación “a una persona menor de edad” (sic), no se pudo “constituir el tribunal” para continuar el proceso, por lo que pasó a conocimiento del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, que por la misma razón dispuso la remisión del expediente a Riberalta; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción no se cumplió esa orden; encontrándose con detención preventiva tres años y cuatro meses, sin que se haya dictado sentencia; sufriendo una alarmante retardación de justicia, que vulnera lo previsto en el art. “113” del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone que la duración máxima del proceso es de tres años; y además, continuamente ha solicitado que el proceso prosiga; sin recibir una respuesta favorable.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante indica que guarda detención indebida y sufre de retardación de justicia, sin señalar el derecho vulnerado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo su libertad, para asumir su defensa o en su defecto se lo traslade a la localidad donde radica la causa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia de consideración de la acción de libertad, el 19 de marzo de 2013, conforme consta de fs. 16 a 17, en presencia del accionante y del demandado, ambos asistidos de sus abogados, el representante del Tribunal Segundo de Sentencia Penal y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante en audiencia ratificó el tenor íntegro de la acción, aclarando que la acción es contra el Director del penal de “Villa Busch,” solicitando que se disponga que en veinticuatro horas el caso sea trasladado a Riberalta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Romel Murillo Garvizu, Director del Centro Penitenciario “Villa Busch”, a través de su abogado informó que: 1) El “demandado en su calidad de Director” del penal de “Villa Busch” no tiene competencia para liberar a los internos, su deber es sólo custodiar la Penitenciaría; 2) Revisado el expediente del accionante, no se encuentra ninguna resolución de traslado; y, 3) La notificación es incorrecta, ya que la presente acción debería estar dirigida contra la representante de “Ejecución de Sentencia”, Bertha Velasco; y la presencia del demandado no se justifica.

Haciendo uso de la palabra el demandado Romel Murillo Garvizu en audiencia refirió: i) En su calidad de Director del Centro Penitenciario de “Villa Busch”, no tiene atribuciones para disponer la detención de alguien; y, ii) El proceso está paralizado desde noviembre de 2010, de modo que no se solicitó ninguna acción.

I.2.3. Intervención del representante del Tribunal Segundo de Sentencia Penal

El representante del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, en audiencia señaló que, la competencia del referido Tribunal ya concluyó; y que, el incidente que tenga que ver con la libertad corresponde al “Juzgado de Ejecución Penal” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 19 de marzo de 2013, cursante a fs. 18 y vta., declaró “improcedente” la acción planteada, con los siguientes fundamentos: a) Desde que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal dispuso que el expediente sea enviado a Riberalta, han transcurrido tres años y cuatro meses y el accionante sigue en el Penal, lo que constituye una retardación de justicia alarmante y una detención indebida; b) En todo este tiempo ha venido exigiendo que el proceso sea remitido a Riberalta, lo que ha merecido la conminatoria a los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal para que se cumpla de manera imperativa; c) El funcionario demandado, explicó que él no “tiene nada que ver” con el traslado del interno a Riberalta, mientras no reciba una orden emitida por el “Consejo Penitenciario o la autoridad de ejecución de sentencias”; d) Empero, la acción de libertad interpuesta está mal dirigida al plantearse contra el Director del Centro Penitenciario de “Villa Busch”, quien no tiene competencia para decidir sobre su traslado, sino únicamente cumple las órdenes del “Consejo Penitenciario o el Juez de Ejecución Penal”; e) En audiencia se presentó como prueba el expediente del Penal correspondiente al accionante, en el que no cursa ninguna orden de traslado; y, f) Las autoridades que debieron haber sido demandadas son el “Consejo Penitenciario o el Juez de Ejecución Penal”; careciendo el Director del Centro Penitenciario de “Villa Busch” de legitimación pasiva, por no ser la autoridad que debe gestionar el traslado del interno.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:

II.1.  De acuerdo a lo denunciado en la acción de libertad, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal dispuso que el expediente del accionante sea enviado a Riberalta, encontrándose detenido por tres años y cuatro meses sin haber sido remitidos los antecedentes a Riberalta (fs. 3 a 6 y 9).

II.2.  De acuerdo al Auto de 20 de febrero de 2013, contra Julio Espinoza Cordero -ahora accionante- se sigue un proceso por el presunto delito de violación de niña, dentro del cual solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia la extinción de la acción de conformidad al art. 133 del CPP; solicitud que fue rechazada con el argumento que al no haberse podido integrar el Tribunal con tres jueces ciudadanos, por Auto de 18 de diciembre de 2011 se dispuso la remisión de antecedentes “a la competencia y jurisdicción de la Ciudad de Riberalta - Distrito judicial del Departamento del BENI” (sic); remitiéndose el expediente y demás actuados procesales el 20 de diciembre de 2011, encontrándose la causa ante dicho Tribunal competente (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante indica que sufre retardación de justicia y detención indebida; porque su expediente no fue enviado a Riberalta tal como lo dispuso el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando hace tres años y cuatro meses, por lo que interpone la presente acción contra el Director del Centro Penitenciario de “Villa Busch”. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y su triple carácter tutelar

La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

La acción de libertad, bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.

Es en ese contexto que la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2012 y 0129/2012, entre otras. Preventivo porque puede ser formulada ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido, además, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.

Correctivo, porque puede ser interpuesta para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.

Reparador, porque puede ser formulada para reparar una lesión ya consumada, que puede darse en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o personal. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.

La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios contenidos en la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material.

Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.

III.2.  Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad

La SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: “Con referencia a la legitimación pasiva, se tiene que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.

Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.

b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados.

En este sentido la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden provenir tanto de la autoridad pública -de cualquier naturaleza- como de los particulares, por lo que a diferencia de la tesis restrictiva adoptada por el anterior Tribunal Constitucional (SSCC 0459/2001-R y 0865/2001-R) la Constitución Política del Estado vigente es mas garantista y amplia en su alcance de protección efectiva, otorgando la posibilidad de interponer la acción de libertad -como se dijo- inclusive contra particulares”.

La misma Sentencia sostuvo que: la jurisprudencia constitucional ahora aplicable, ha establecido para plantear la acción de libertad, entre otras cosas que:

1) La acción sea dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales (SC 1651/2004-R de 11 de octubre y reiterada por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional del 2010 y 2011).

2) De manera general, estableció que legitimación pasiva '…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…' (SC 0103/2010-R de 10 de mayo y SC 0691/2001-R de 9 de julio).

Al margen de lo anotado esta acción se rige por su carácter de informalismo, que es inherente a su naturaleza jurídica en función a los derechos que protege; en coherencia con ello, también se estableció que cuando la acción se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado…”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática planteada se tiene que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando habría dispuesto la remisión del expediente a Riberalta; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción no se habría enviado el caso del accionante; por lo que, sufre una alarmante retardación de justicia y detención indebida, a causa de una detención preventiva que se ha prolongado tres años y cuatro meses, por lo que, interpone esta acción contra el Director del Centro Penitenciario de “Villa Busch”.

Sin embargo, el funcionario demandado señaló que, no tiene competencia para disponer su traslado y únicamente cumple disposiciones de la autoridad competente ya sea del “Consejo Penitenciario o el Juez de Ejecución Penal”; asimismo, en el expediente del accionante que se encuentra en el Centro Penitenciario de “Villa Busch” no cursa solicitud de traslado ni de otro tipo; y por lo tanto, él no tendría legitimación pasiva para ser demandado en esta acción.

Del art. 125 de la Norma Suprema, se colige que, la legitimación pasiva la adquiere aquél o aquellos funcionarios o particulares que hubieran lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, bajo el alcance desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que esta acción debe ser interpuesta contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; pues conforme se tiene señalado, la legitimación pasiva es entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

En el caso, por lo revisado y expuesto, la legitimación pasiva no le alcanza al Director del Centro Penitenciario de “Villa Busch”, porque él no tiene competencia para ordenar el traslado de los antecedentes y del propio accionante; más aún cuando, de acuerdo a lo afirmado por el Tribunal de garantías -que tuvo acceso al expediente del proceso penal seguido contra el accionante- no cursa ninguna orden de traslado; consiguientemente, la autoridad demandada carece de legitimación pasiva, situación que impide conceder la tutela solicitada.

No obstante lo señalado, de acuerdo al informe prestado por la autoridad demandada, el proceso se encuentra paralizado desde noviembre de 2010. En el mismo sentido, el representante del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, sostuvo que su competencia ya concluyó y que el incidente que tenga que ver con la libertad corresponde al Juzgado de Ejecución Penal.

Consiguientemente, conforme a tales aseveraciones, existen indicios de una evidente retardación de justicia, que no pueden pasar desapercibidos a este Tribunal, más aún si se ha reconocido en audiencia que el proceso se encuentra paralizado y existe una persona -el accionante- que está detenida preventivamente por más de tres años. En ese entendido, corresponde al Juez de Ejecución Penal del departamento de Pando, realizar el control sobre la situación del detenido, Julio Espinoza Cordero, conforme determinan las normas contenidas en los arts. 18 y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y 238 del CPP.

III.4.  Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad

Finalmente, cabe aclarar al Tribunal de garantías la terminología que debe ser utilizada en la parte dispositiva de las acciones de libertad, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, que en lo pertinente señala que “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (el resaltado es agregado). En ese entendido, a efectos de guardar coherencia con la norma constitucional, en caso de otorgar la tutela se deberá utilizar el término conceder, caso contrario denegar la misma; y en los asuntos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción, aunque en uso de terminología errada, efectuó una compulsa correcta del caso y de los alcances de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º  CONFIRMAR la Resolución de 19 de marzo de 2013, cursante a fs. 18 y vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

2º  Exhortar al Juez de Ejecución Penal del departamento de Pando, a realizar el control sobre la situación del detenido, Julio Espinoza Cordero, conforme determinan las normas contenidas en los arts. 18 y 19 de la LEPS; y 238 del CPP.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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