SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2013

Fecha: 28-Jun-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática planteada se tiene que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando habría dispuesto la remisión del expediente a Riberalta; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción no se habría enviado el caso del accionante; por lo que, sufre una alarmante retardación de justicia y detención indebida, a causa de una detención preventiva que se ha prolongado tres años y cuatro meses, por lo que, interpone esta acción contra el Director del Centro Penitenciario de “Villa Busch”.

Sin embargo, el funcionario demandado señaló que, no tiene competencia para disponer su traslado y únicamente cumple disposiciones de la autoridad competente ya sea del “Consejo Penitenciario o el Juez de Ejecución Penal”; asimismo, en el expediente del accionante que se encuentra en el Centro Penitenciario de “Villa Busch” no cursa solicitud de traslado ni de otro tipo; y por lo tanto, él no tendría legitimación pasiva para ser demandado en esta acción.

Del art. 125 de la Norma Suprema, se colige que, la legitimación pasiva la adquiere aquél o aquellos funcionarios o particulares que hubieran lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, bajo el alcance desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que esta acción debe ser interpuesta contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; pues conforme se tiene señalado, la legitimación pasiva es entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

En el caso, por lo revisado y expuesto, la legitimación pasiva no le alcanza al Director del Centro Penitenciario de “Villa Busch”, porque él no tiene competencia para ordenar el traslado de los antecedentes y del propio accionante; más aún cuando, de acuerdo a lo afirmado por el Tribunal de garantías -que tuvo acceso al expediente del proceso penal seguido contra el accionante- no cursa ninguna orden de traslado; consiguientemente, la autoridad demandada carece de legitimación pasiva, situación que impide conceder la tutela solicitada.

No obstante lo señalado, de acuerdo al informe prestado por la autoridad demandada, el proceso se encuentra paralizado desde noviembre de 2010. En el mismo sentido, el representante del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, sostuvo que su competencia ya concluyó y que el incidente que tenga que ver con la libertad corresponde al Juzgado de Ejecución Penal.

Consiguientemente, conforme a tales aseveraciones, existen indicios de una evidente retardación de justicia, que no pueden pasar desapercibidos a este Tribunal, más aún si se ha reconocido en audiencia que el proceso se encuentra paralizado y existe una persona -el accionante- que está detenida preventivamente por más de tres años. En ese entendido, corresponde al Juez de Ejecución Penal del departamento de Pando, realizar el control sobre la situación del detenido, Julio Espinoza Cordero, conforme determinan las normas contenidas en los arts. 18 y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y 238 del CPP.