AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2013-RCA

Fecha: 03-Jul-2013

II.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión del caso de autos, se evidencia que dentro del proceso penal de falsedad ideológica y uso indebido de instrumento falsificado, las autoridades demandadas presuntamente atentaron contra los derechos de la accionante a la retroactividad de la ley en materia penal instituida en el art. 16.IV de la CPEabrg, a la “seguridad jurídica”, a la reparación patrimonial; y, al debido proceso, contenidos en los arts. 109, 113 y 115 de la CPE.

En ese sentido, solicitó se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 6/2013 de 17 de enero (fs. 395 a 398 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el cual fue declarado improcedente el recurso incidental interpuesto por la accionante contra el Auto Interlocutorio 1151/2012 de 12 de noviembre (fs. 389 a 391), que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con relación a los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, e improbado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Francisco Mamani Cortez; asimismo, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar de su detención preventiva, por estar la Sentencia ejecutoriada.

Por su parte, el Tribunal de garantías por Resolución 51/2013 de 20 de mayo, cursante de fs. 419 a 423 vta., rechazó in limine la acción de amparo constitucional debido al incumplimiento de los requisitos de presentación de esta acción, entre otros el petitorio que resulta ser incongruente e impreciso pues se pide que sea el Tribunal Supremo de Justicia, que resuelva la presente acción, además de solicitar se deje sin efecto el Auto vulneratorio, sin especificar se disponga una nueva resolución enmarcado en los dispuesto en la Ley Fundamental.

Sin embargo, de la revisión de los antecedentes aparejados al expediente y de la decisión adoptada, se concluye que el Tribunal de garantías no tomó en consideración lo instituido en el art. 30 del CPCo, pues aunque la accionante haya omitido algunos requisitos previstos en el art. 33 del mismo cuerpo legal, no le dio la oportunidad de subsanar los mismos en el plazo de tres días a partir de su notificación, lo que en el presente caso de autos no ocurrió.

En ese sentido al haber, el Tribunal de garantías omitido el principio de “no formalismo” contravino lo expresado por el art. 3.5 del CPCo, cuyo texto establece que los jueces a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán entre otros por dicho principio, comprendido en el art. 3.7 de ese Código, que dispone el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia, concordante con el art. 180 de la Ley Fundamental, relativo a que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros en los principios procesales de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material.