AUTO CONSTITUCIONAL 0244/2013-CA
Fecha: 05-Jul-2013
“No ha lugar”
Por Resolución AN-GRLPZ-LAPLI/69/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 98 a 99, el Administrador de Aduana Interior a.i. La Paz de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional, declaró “No ha lugar” la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, debido a que al amparo del art. 117 de la LGA, así como de los arts. 153, 154 y 157 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, la mercancía establecida en el parte de recepción cayó en abandono tácito de hecho al haber concluido el plazo para el depósito temporal en Aduana, por lo que de conformidad con lo previsto por el art. 80.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispuso su remisión a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por Resolución AN-GRLPZ-LAPLI/69/2013, cursante de fs. 98 a 99, el Administrador de Aduana Interior a.i. La Paz de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional, declaró “No ha lugar” la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, evidenciándose que la parte accionante presentó la acción de control normativo cuando ya no existía ninguna instancia pendiente de resolución, pues si bien pudo interponerla antes de la ejecución de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-298/2013 de 2 de abril (fs. 143 a 144), no lo hizo conforme lo dispone el art. 81.I del CPCo, relativo a la oportunidad de presentar este tipo de demanda por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso hasta antes de haberse dictado la resolución, pues en el presente caso, se interpuso posteriormente de haberse aplicado la norma demandada de inconstitucional; es decir, el 5 de abril del año antes referido (fs. 101 a 116 vta.), por lo que no existe ninguna instancia o resolución pendiente que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
De igual manera, la acción no cumple con el requisito establecido por el art. 24.6 del CPCo, referido a formular el petitorio con precisión y claridad, pues se solicita disponer la entrega inmediata de su mercadería ingresada legalmente al país, lo que contraviene la esencia y naturaleza jurídica de este incidente de inconstitucionalidad.
Por consiguiente, es necesario precisar que para plantear la acción de control normativo, dada su naturaleza, por tratarse de impugnaciones de normas legales que atentan contra la Constitución Política del Estado, es necesario que la fundamentación jurídica forzosamente deba estar sustentada de manera irrebatible, exponiendo de manera clara la duda razonable, tal como establece la jurisprudencia glosada en el punto II.3 de la presente Resolución, de manera que permita ingresar a efectuar el control de constitucionalidad correspondiente solicitado.
Por otro lado, respecto a la Resolución AN-GRLPZ-LAPLI/69/2013 (98 a 99), por la cual la autoridad cuestionada declaró “No ha lugar”, sin dar cumplimiento al art. 80.III del CPCo, siendo que no elevó en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de su revisión, es así que la parte accionante interpuso “recurso de queja” por memorial de 16 de mayo de 2013 (fs. 1 a 2), por lo que este Tribunal le otorgó cuarenta y ocho horas para que informe con relación a la acción, de modo que recién la autoridad administrativa remitió la consulta.
En consecuencia, es menester aclarar que la autoridad administrativa consultante, en el trámite de la acción de inconstitucionalidad formulada, aplicó incorrectamente el Código Procesal Constitucional pues tan sólo se limitó a analizar la problemática de fondo planteada sin proceder a revisar los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 24 de dicha norma procedimental.
- Administrador de Aduana Interior a.i. La Paz de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional,
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- “No ha lugar”
- I.4. Trámite procesal ante la Comisión de Admisión
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. R
- Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso
- II.4. Análisis del caso concreto
- 1º RATIFICAR