AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2013-CA

Fecha: 10-Jul-2013

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El representante de la empresa recurrente, alega que, el art. 10 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), establecía las atribuciones de los Superintendentes de Hidrocarburos, siendo una de estas: “e) Aprobar y publicar precios y tarifas de acuerdo a las normas legales sectoriales, vigilando su correcta aplicación y asegurando que la información sustentatoria este disponible para conocimiento de personas interesadas…´” (sic), norma que estaba en concordancia con el art. 34 de la Ley de Hidrocarburos (LH).

Refieren que, la exigibilidad del pago del IEHD-GNV, establecido en el art. 13 de los Reglamentos de Precios del GNV, aprobados por los Decretos Supremos (DDSS) 27297 y 27346 de 31 de enero de 2004, dependía de la labor previa de actualización, cálculo y la publicación de precios que debía elaborar la Superintendencia de Hidrocarburos, para que los distribuidores del gas natural por redes entre ellos EMCOGAS SAM, puedan cobrar a los minoristas el impuesto y el margen de conversión que formaban parte del precio del gas al minorista, resaltando que la empresa a la que representan nunca cobró esa alícuota, porque no estaba reglamentada su vigencia por la autoridad competente.

Manifiestan también que, el art. 6 del DS 27346, reglamentó sobre el régimen de precios del GNV, disponía que el distribuidor venderá el gas natural a las estaciones de servicio al precio del gas al minorista, del que forman parte el “IEHD-GNV y el Mc” (sic), entendiéndose que para que el distribuidor pueda aplicar ese precio era imprescindible que la Superintendencia de Hidrocarburos y no el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en uso de las facultades expresamente conferidas por la Ley del SIRESE, con carácter previo actualice, calcule y publique los Precios de Gas en Puerta de la Ciudad (PGPC), el Cargo por Distribución al Minorista (CDM GNV), el Margen de conversión (Mc) y el Precio de Gas al minorista (PGm), constituyendo esta publicación técnicamente una condición suspensiva, estando hasta ese momento impedidos, imposibilitados y prohibidos de retener y recaudar el IEHD-GNV, por no formar parte del precio de venta del GNV, que es el único producto que distribuyen, menos aún se podía calcular retroactivamente el cálculo porque nunca fue realizado.