AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2013-CA
Fecha: 10-Jul-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el análisis del caso, el representante de la empresa recurrente interpone el presente recurso por considerar que la Resolución Determinativa 35/2008, emitida por Mario Cazón Morales, en ese entonces Gerente Distrital a.i. de GRACO del SIN de Cochabamba, emitió la Resolución careciendo de jurisdicción y competencia que emane de la ley, y que cuando la Administración Tributaria determinó de oficio la obligación impositiva en la suma de UFV´s26 807 856.- (veinte seis millones ochocientos siete mil ochocientos cincuenta y seis unidades de fomento a la vivienda), correspondiente al tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses por el IEHD, de los periodos fiscales enero a diciembre de 2004, no consideró que la actualización, cálculo y la publicación de precios de este impuesto debía previamente ser elaborado por la Superintendencia de Hidrocarburos, para que posteriormente la empresa a la que representa recién pueda cobrar a los minoristas el impuesto y el margen de conversión que formaban parte del PGm, hecho que no aconteció, determinando a su criterio la inexistencia del hecho generador del tributo, que haga surgir la competencia del ente tributario en cuanto a los precios base para el cálculo de cualquier impuesto omitido.
Al respecto, cabe aclarar que el extremo denunciado está vinculado a una presunta vulneración a la garantía del debido proceso, situación que no puede ser resuelta a través del recurso directo de nulidad, puesto que, como se tiene anotado en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución, ante la supuesta vulneración al debido proceso las partes deben efectuar su reclamo a través de los recursos contemplados en la ley, y una vez agotados los medios, podrán acudir a la vía del amparo; consecuentemente, los extremos denunciados no se encuentran dentro de los casos de procedencia de este recurso, lo que determina que la protección que brinda la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- por conocimiento cierto de materia imponible
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados
- Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
- queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión al debido proceso; por lo que, el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA