AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2013-CA

Fecha: 10-Jul-2013

III.3. Análisis del caso concreto

En el análisis del caso, el representante de la empresa recurrente interpone el presente recurso por considerar que la Resolución Determinativa 35/2008, emitida por Mario Cazón Morales, en ese entonces Gerente Distrital a.i. de GRACO del SIN de Cochabamba, emitió la Resolución careciendo de jurisdicción y competencia que emane de la ley, y que cuando la Administración Tributaria determinó de oficio la obligación impositiva en la suma de UFV´s26 807 856.- (veinte seis millones ochocientos siete mil ochocientos cincuenta y seis unidades de fomento a la vivienda), correspondiente al tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses por el IEHD, de los periodos fiscales enero a diciembre de 2004, no consideró que la actualización, cálculo y la publicación de precios de este impuesto debía previamente ser elaborado por la Superintendencia de Hidrocarburos, para que posteriormente la empresa a la que representa recién pueda cobrar a los minoristas el impuesto y el margen de conversión que formaban parte del PGm, hecho que no aconteció, determinando a su criterio la inexistencia del hecho generador del tributo, que haga surgir la competencia del ente tributario en cuanto a los precios base para el cálculo de cualquier impuesto omitido.

Al respecto, cabe aclarar que el extremo denunciado está vinculado a una presunta vulneración a la garantía del debido proceso, situación que no puede ser resuelta a través del recurso directo de nulidad, puesto que, como se tiene anotado en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución, ante la supuesta vulneración al debido proceso las partes deben efectuar su reclamo a través de los recursos contemplados en la ley, y una vez agotados los medios, podrán acudir a la vía del amparo; consecuentemente, los extremos denunciados no se encuentran dentro de los casos de procedencia de este recurso, lo que determina que la protección que brinda la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos.