AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2013-CA
Fecha: 10-Jul-2013
por conocimiento cierto de materia imponible
Arguye que, la Resolución antes enunciada fue emitida en aplicación del Código Tributario de 2 de agosto de 2003, y resolvió “…Determinar de oficio, por conocimiento cierto de materia imponible, las obligaciones impositivas de EMCOGAS SAM en la suma de 14.277.411 U.F.V.,s, correspondiente al tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses por el IEHD, períodos fiscales Enero a Diciembre 2004…” (sic); en sujeción del art. 47 de la norma referida, fundamentando además que, al ser el Impuesto Específico de Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) un impuesto indirecto, se designó mediante decreto supremo un agente de retención que es la empresa EMCOGAS SAM, convirtiéndose en sustituto y deudor solidario junto con el contribuyente (estaciones de servicio minoristas), respecto a ese impuesto por la comercialización del Gas Natural Vehicular (GNV). Aclarando finalmente que la aplicación del Decreto Supremo (DS) 27297 de 23 de diciembre de 2003, es válida, ya que se encontraba vigente a lo largo de los periodos observados.
Al respecto el mandatario de la empresa recurrente, luego de transcribir varios artículos referentes a la creación del IEHD y el nacimiento del hecho imponible, indica que la Gerencia Distrital de GRACO, el emitir la Resolución Determinativa ya citada, no contaba con jurisdicción menos competencia para aplicar el Código Tributario Boliviano vigente, así como tampoco podía determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas de EMCOGAS SAM, en cuanto a la fijación de precios de los hidrocarburos, que fue la base para la determinación del supuesto tributo omitido; en razón a que éstos debieron ser expresamente establecidos y publicados por la superintendencia de hidrocarburos, desconociendo la autoridad recurrida, el principio de legalidad tributaria; es decir, que el tributo cualquiera fuera esa expresión debía estar vigente a tiempo de producirse el hecho generador, situación que no se produjo en su caso, pues como explicaron la Superintendencia de Hidrocarburos no reglamentó, actualizó, calculó, ni publicó las nuevas alícuotas del IEHD, generando que la competencia del órgano impositivo interno para realizar labores de fiscalización, determinación de obligaciones impositivas sea inexistente.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- por conocimiento cierto de materia imponible
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados
- Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
- queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión al debido proceso; por lo que, el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA