El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1058/2013 de 12 de julio, por las siguientes razones de orden constitucional y legal:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1058/2013 de 12 de julio, por las siguientes razones de orden constitucional y legal:

Fecha: 12-Jul-2013

de donde no resulta justo

En efecto, los propietarios de las mercaderías objeto de importación o exportación, en cuanto tales, tienen centrado su interés en la concreción del negocio inherente a la importación o exportación, del cual naturalmente, esperan obtener un importante rédito o ganancia, donde los costos del despacho aduanero, forman parte de su inversión; por lo que a los efectos de optimizar costos y para que la operación resulte exitosa, buscan asesoramiento especializado, acudiendo a dicha clase de personas o empresas que fungen como despachantes de aduanas, quienes tratarán de hacer lo más eficientemente posible su trabajo, en beneficio de su cliente importador o exportador; aspecto que de inmediato les coloca en situaciones totalmente diferentes, puesto que los despachantes de aduana, no se beneficiarán en modo alguno de los réditos de la operación de comercio exterior, sino se limitarán a cobrar la comisión por sus servicios prestados, que las propias autoridades establecen para estos casos, que por lo general se determinan en porcentajes fijos; retribución que al final de cuentas, no se asemeja, ni de lejos, a los réditos que busca obtener el importador o exportador, de donde no resulta justo, que a uno y otro se les coloque en igualdad de condiciones y mucho menos, que en virtud a la responsabilidad solidaria que establecen las normas legales impugnadas, se obligue a los despachantes de aduanas a pagar en defecto o con preferencia, a elección del sujeto activo, las obligaciones aduaneras que corresponden al exportador o importador, propietario de la mercadería; lo cual a la sazón, comprende: los tributos aduaneros, las actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de normas jurídicas pertinentes, que traducido en cifras, podría superar en proporciones geométricas, las comisiones que corresponden a los despachantes de aduana por sus servicios prestados, lo que inclusive puede llevar a la ruina a estos auxiliares del comercio exterior, en caso de ser obligados a pagar en defecto del propietario de la mercadería, generándose así una situación de desproporción, totalmente contraria al principio de igualdad, que se justifica únicamente en la avidez recaudatoria del fisco como objetivo, haciendo abstracción de todo criterio de racionalidad y proporcionalidad.

Lo anterior no significa, en atención a la importancia del trabajo que realizan los despachantes de aduana, que éstos se encuentren exentos de toda responsabilidad, sino que a partir de la vigencia del principio de buena fe, corresponde en todo caso establecer las responsabilidades administrativas, civiles e inclusive penales, que sean pertinentes, respecto al ejercicio inadecuado de esta función, al tratarse de una actividad controlada y regulada por la propia Aduana Nacional, pero siempre en los marcos de la proporcionalidad y racionalidad, evitando situaciones extremas, en que tengan que cubrir o hacerse cargo de responsabilidades ajenas, como ocurre en el presente caso, donde en virtud a la vigencia de la solidaridad, se podría obligar a los despachantes de aduanas, al pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes, cuando éstas corresponden ser cubiertas enteramente al exportador o importador, propietario de la mercadería, que es quien realiza y se beneficia con la operación de comercio exterior y a quien en propiedad, le asiste el deber de tributar, conforme al art. 108.7 de la CPE, siendo así que el despachante de aduanas, actúa como un simple gestor, donde el vínculo que une a uno y otro se asienta más bien en una relación entre profesional y cliente, en el que aquél presta a éste un servicio y asesoramiento especializado, a cambio del pago de un remuneración, vinculación que no tendría que trascender más allá y hacerse extensiva al pago de los tributos aduaneros, por cuanto -se reitera- quien tiene la obligación de pagar los mismos y sus accesorios de corresponder, es el propietario de la mercadería y en caso de no hacerlo, o de incurrir en acciones dolosas, no se podría exigir el pago de la obligación o traspasar la responsabilidad a quien por cuenta de otro se hizo cargo de realizar el despacho aduanero; por lo que la solidaridad así establecida, en la materia que nos ocupa, deriva en un ejercicio arbitrario de la función pública aduanera promovida y consentida por el legislador en detrimento del ciudadano común que ha optado por esta actividad como un medio de subsistencia digno y que a estas alturas de la vigencia de un nuevo orden constitucional, no condice con los valores que se consagran en el art. 8.II de la CPE y que confluyen para el vivir bien.