SCP: 0610/2013-L de 3 de julio de 2003
Fecha: 03-Jul-2013
la situación jurídica de ambas partes ha cambiado
De toda la prueba referida y cursante en obrados, se evidencia que las supuestas vías de hecho se produjeron el 22 de de enero de 2010, fecha desde la cual, la situación jurídica de ambas partes ha cambiado, de modo que las circunstancias que dieron lugar a la acción de amparo constitucional, ya no son las mismas y la necesidad de tutela inmediata, se traduce en la necesidad de que tales hechos controvertidos, sean conocidos directamente por la vía ordinaria que más convenga a los intereses de las partes, puesto que nadie puede hacerse justicia por mano propia, sino conforme al mandato de la ley. Tomando en cuenta tanto las manifestaciones de la parte accionante que resultan por demás temerarias, pues no sólo cuestiona aspectos inherentes a la acción de amparo, sino que denuncia la comisión de delitos, que deben ser de conocimiento de las instancias respectivas, ante las cuales él mismo deberá probar sus aseveraciones. Por otra parte, los demandados no pueden ampararse en situaciones de hecho, que no reconocen su titularidad en el predio, dado que los derechos únicamente emergen del cumplimiento de la ley y no se adquieren mediante la fuerza ni la imposición de voluntad alguna. Más aún si se toma en cuenta que los derechos proclamados en la Constitución Política del Estado, no pueden ser entendidos como negación de los derechos de los demás.
Asimismo, si bien la SCP 0610/2013 de la que ahora se es disidente, consideró la necesidad de una tutela inmediata frente a vías de hecho, no es menos evidente que olvidó tomar en cuenta que en antecedentes se evidencian acusaciones recíprocas entre las partes, con prueba documental que debe ser valorada en su integridad por la autoridad jurisdiccional que conozca el fondo de la problemática, la misma que en caso de evidenciar situaciones sobre la supuesta comisión de hechos delictivos, deberá se denunciada ante el Ministerio Público.
No puede la justicia constitucional suplir las atribuciones de las autoridades que de forma inmediata deben restablecer el orden público y el Estado de derecho en el que únicamente impera la ley. Por lo que la flexibilización del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional en estos casos, debe efectuarse en el primer acto denunciado y no así después de muchos años, como acontece en el caso de autos, dado que no es posible utilizar esta acción de defensa, ante la ineficacia de las instancias que deben resguardar el orden público y el cumplimiento de la Constitución y la ley.
Si bien la acción de amparo constitucional es el medio idóneo para tutelar provisionalmente el derecho a la propiedad frente a actos de avasallamiento, no es menos evidente, que esa tutela únicamente es oportuna en el primer momento de ocurridos los hechos; el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede incursionar en atribuciones que competen a la vía ordinaria, en consideración a que el derecho a la propiedad, resulta un tema de análisis propio de la jurisdicción civil, para lo cual es necesario encontrar el justo medio que garantice que la tutela no genere cuestiones que en su aplicación afecten los derechos de las partes, más aún, si se tiene referido que el predio en cuestión también está hipotecado a favor del “Citybank N.A. Bolivia” y del Banco Boliviano Americano S.A., por líneas crediticias y se halla constituido como una garantía prendaria, lo que indudablemente demuestra la existencia de controversia, misma que exige la intervención de las entidades que rigen el sistema crediticio.
- Partes: María Antonieta Rojas Morales de Quiroga
- I.1. Problema jurídico.
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0610/2013-L de 3 de julio
- confirmó
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.2. Del derecho de propiedad
- puede ser reivindicado el bien por el propietario aún de manos de terceros ejerciendo otras acciones de defensa conforme a lo previsto en el Libro V del Código Civil
- donde en caso de controversia, es el juez llamado por ley quien debe resolver la causa dentro de un debido proceso.
- entendimiento asumido en la SC 0148/2010-R, en aras de conceder una tutela oportuna frente a los avasallamientos o ejercicio de la justicia por mano propia cuando se evidencia medidas de hecho que atentan contra el derecho propietario y fraccionan el orden normativo que rige el Estado de Derecho, exigiendo el cumplimiento de dos requisitos para acceder a la tutela constitucional, consistentes en demostrar las vías de hecho y el derecho propietario indiscutible sobre el bien;
- una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- b)
- c)
- la situación jurídica de ambas partes ha cambiado
- II.5.1. En cuanto al derecho propietario del accionante
- Por todo lo expuesto, de la revisión de obrados y de todos los hechos controvertidos analizados, no corresponde conceder la tutela solicitada; por el contrario, tales hechos requieren del conocimiento y atribuciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias quienes considerarán y valorarán la abundante prueba presentada al respecto y generada durante y con posterioridad a los hechos aquí denunciados, como se expuso anteriormente.
- REVOCAR