Cuarto
Cuarto.- De la relación efectuada, se advierte que en el caso, el accionante no actuó con buena fe, apartando su conducta de los principios ético-morales, que predica nuestra Constitución Política del Estado -ama qhilla, ama llulla, ama suwa-, actuando con deslealtad procesal, haciendo incurrir en error a la justicia constitucional. Pues inicialmente, no acreditó objetivamente la comisión de las vías o medidas de hecho, por cuanto los antecedentes adjuntos, sobre cuya base se concedió la tutela demandada, no cumplen con la carga probatoria que se exige, para tales acontecimientos; por otro lado, no estableció la relación de correspondencia, que debe existir entre el hecho o acto lesivo, respecto del autor de los mismos. Lo anterior, lleva a la suscrita magistrada a concluir que en el caso, debió primar el principio de verdad material, pues si bien el accionante acreditó la titularidad del predio demandado, no cumplió con uno de los presupuestos constitucionales, a efectos de obtener tutela, por la comisión de vías o medidas de hecho.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- CONFIRMA
- II.1. Sobre la vigencia de valores plurales supremos, previstos en nuestra Ley Fundamental
- ama qhilla, ama llulla,
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- II.3. La carga de la prueba a ser cumplida por el peticionante, frente a la comisión de vías de hecho
- Primero
- Segundo
- Tercero
- Cuarto
- REVOCAR
