Sentencia: 0660/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0660/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

II.2.  Exposición de los motivos de la desavenencia

         Ahora bien, aclarado dicho aspecto, se indica que con respecto a los cuatro co demandados identificados restantes, se advierte que fueron debidamente notificados en los predios presuntamente avasallados por éstos (de acuerdo a lo señalado en las notificaciones cursantes de fs. 70 a 71 del legajo), de lo que se puede entender que evidentemente se encuentran en el predio reclamado por los accionantes; sin embargo, no existe documentación alguna que acredite desde cuándo se encuentran allí, no advirtiéndose acreditación de fecha alguna del presunto avasallamiento por parte de los referidos demandados, no habiéndose cumplido con la carga probatoria que pesa sobre los accionantes. Por ello, se advierte que el primer requisito previsto por la jurisprudencia desarrollada, contenida en la SC 998/2012, no ha sido cumplido, pues de haberlo sido, se hubiera obtenido un dato fundamental como lo es el de la fecha de los hechos acusados, lo cual establecería si se está dentro del término de seis meses o no, a efectos de tener la competencia para conocer el presente problema planteado, consecuentemente, al no contar con dicho dato, no es posible analizar el presente caso.

Finalmente, se advierte que la demanda -como ya se indicó- también está dirigida contra todas las personas que estuvieran asentadas en el predio de los accionantes, al respecto, de las notificaciones cursantes de fs. 71 vta. a 79, se advierte que se notificó a cuarenta personas que ocupaban los predios reclamados por los accionantes, de los cuales ninguno se identificó, por lo que nada se sabe de ellos y al no contar con documentación que acredite objetivamente los hechos de avasallamiento que indican los accionantes, no se puede disponer nada respecto de ellos. Por otro lado, existe un memorial suscrito por cuatro personas -pretendiendo representar a treinta y seis personas, cuyos nombres se hallan en dicho escrito, pero no lo firman- cursante de fs. 257 a 261, del cual se advierte que uno de los principales aspectos que se señalan es el relativo a que ellos están ocupando los predios referidos desde hace tres años; es decir, que sostienen una versión diferente a lo indicado por los accionantes, quienes indican que las medidas de hecho se habrían dado el 10 de junio de 2011; sin embargo, al no haber acreditado dichos accionantes los hechos de avasallamiento mediante algún elemento probatorio, del cual se pueda extraer lo ocurrido y conocer exactamente la fecha de ello, no se puede ingresar a analizar el presente caso por no haberse cumplido con la carga probatoria que pesa sobre ellos, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia citada. Asimismo, Marlene Vaca Cruz y Andrea Gomez Moscoso, se apersonaron (fs. 89 a 90) indicando que poseían el inmueble ahora cuestionado de acuerdo a los datos del aviso de cobranza del servicio de agua potable cursante a fs. 84, indicando que dicho documento acredita el momento desde el cual ellas se hallaban ocupando los predios reclamados. De la revisión de dicho documento se advierte que el mismo está a nombre de Andrea Gómez Moscoso y que la primera fecha de deuda por consumo de agua potable data de marzo de 2010; es decir, que se tiene acreditado que desde esa fecha se halla en posesión del terreno de los accionantes y que han transcurrido más de seis meses desde entonces a la fecha de interposición de la presente demanda de acción de amparo constitucional, por lo que en relación a ella debe denegarse la presente demanda.

Por otro lado, Marlene Vaca Cruz, si bien indica que vive desde esa misma fecha en los predios de los accionantes, no existe documentación presentada por ésta ni por los demandantes que acredite desde cuándo se halla en dichos predios, por lo que igualmente, se debe denegar la tutela en relación a dicha persona. También existe el apersonamiento de Víctor Peña Zúñiga y Miguel Cuéllar Castedo, a través de memorial de 235 a 237, contra quienes los accionantes sostuvieron una demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, cancelación total de inscripción, desapoderamiento y entrega de inmueble, sin embargo, por documento de fs. 272 a 275 consistente en la Sentencia de 26 de septiembre de 2012, se advierte que dicha demanda fue favorable a los accionantes, pues la misma fue declarada probada, la cual se encuentra ejecutoriada, de acuerdo al Auto de 12 de noviembre de 2012 cursantes a fs. 276 vta. En mérito a ello, la situación de dichas personas ya está bajo conocimiento de la justicia ordinaria, por lo que nada se puede disponer al respecto.

Por lo expuesto, se evidencia que si bien los accionantes acreditaron su derecho propietario; sin embargo, no demostraron objetivamente la existencia de las medidas de hecho, incumpliéndose con los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1 que exige acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, reiterando que sí se advierte que se dieron los requisitos previstos por la referida jurisprudencia con respecto a los demandados María Margarita Rivero y Álvaro García Meza.

En relación a la denuncia de vulneración de los derechos a la posesión y vivienda, se debe denegar la tutela, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1, para tutelar dichos derechos se debe acreditar que fue perturbada la posesión de los accionantes; es decir, que se hubiera demostrado que el domicilio avasallado era la morada de éstos, extremo que no fue argumentado y menos acreditado, por lo que al no estar demostrado que los accionantes habitaban o poseían el predio avasallado, no se puede conceder la tutela con respecto a los derechos a la posesión y vivienda. En relación al derecho al trabajo y comercio, tampoco se ha demostrado qué actividad se desarrollaba en dichos predios y, por lo tanto, no se advirtió demostración objetiva alguna en relación a la presunta conculcación de dichos derechos.