Sentencia: 0660/2013-Lde15 de julio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0660/2013-Lde15 de julio

Fecha: 15-Jul-2013

VOTODISIDENTE

Sucre,15 de julio de 2013

Sentencia:           0660/2013-Lde15 de julio

                   Expediente:         2012-24494-49 AAC

                   Materia:               Acción de amparo constitucional

Partes:                 Luis Callau Peñaen representación legal deYaying Zheng de Huang y Guo Liang Huang Liang contraRomán Aurelio Gutiérrez, Edmundo Padilla, Walter Sandoval, Álvaro García Meza, María Margarita Rivero y María Luisa Montalván

Departamento:   Santa Cruz

Magistrada:        Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

LasuscritaMagistradaenobservanciadelart.10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) presenta voto disidente con relación a la SCP0660/2013-L de 15 de julio, bajo los fundamentos desarrollados a continuación.

I. ANTECEDENTESCONRELEVANCIAJURÍDICA

I.1. Problema jurídico.

Los accionantes por medio de su representante señalan que son propietarios del predio denominado Texas, ubicado en el cantón Warnes de Santa Cruz, lote 1, con una superficie de 119124.63 m2 según título cuenta con 17.4800 has y según mensura 22.5761 has, con registro en Derechos Reales (DD:RR),bajo la Matrícula computarizada 7.02.0.00.0001188 de 27 de marzo de 2008; posteriormente, sometida a división y partición, suscrita por escritura pública 921/2008 de 8 de agosto lo que originó la creación de dos fundos la cancelación de la partida original por lo que se crearon dos nuevos registros bajo las matrículas 7.02.00.0009973 ambas de 6 de octubre  de 2008, cuyo derecho propietario en previsión del art. 1538 del Código Civil ( CC) es oponible a terceros.

Que no obstante, un grupo de personas encabezadas por Román Aurelio Gutiérrez, Edmundo Padilla, Walter Sandoval, Álvaro García Meza, María Margarita Rivero y María Montalván, armados de machetes, cuchillos, palos y tenazas corta alambres, ingresaron a sus predios ocupándolos y realizando construcciones precarias, por lo que en compañía del Oficial Chura de la Policía, se apersonaron momento en el cual los avasalladores refirieron que fueron conducidos por las personas nombradas y que se mantendrían en el predio.

I.2. Los fundamentos de la SCP0660/2013-L de15 de julio

La Sentencia referida de la que se es disidente, concedió la tutela solicitada en forma provisional sólo con respecto al derecho a la propiedad disponiendo a) el lanzamiento de los demandados y de toda persona que se encontrare asentada ilegalmente en los terrenos, restituyendo la posesión a los accionantes sobre su inmueble; y, b) Se ordenó la custodia policial en forma temporal; y, denegó con relación a los demás derechos. Con el fundamento que los accionantes tienen acreditado su derecho propietario sobre los terrenos rústicos objeto de la presente acción y que se constata que hubieron medidas de hecho, cumpliendo los dos presupuestos previstos en la SCP0998 de 5 de septiembre.

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

La SCP 0660/2013-L de 15 de julio en revisión, confirmó en parte la Resolución 07 de 13 de octubre de 2011, cursante de fs. 251 a 252 pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la provincia Sara, del Distrito Judicial -ahora Departamento- de Santa Cruz; constituido en Juez de garantías que otorgó en parte la tutela.

II.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, establece que la referida acción de defensa, “…tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

La acción de amparo es de carácter extraordinario, preventivo y correctivo,  tutela y garantiza el respeto de los derechos fundamentales y de aquellos reconocidos por la ley.

II.2.  Del derecho de propiedad

 

El derecho a la propiedad se encuentra garantizado en los arts. 14.III y 56.I de la CPE, que, establecen: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; en relación con el art. 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que conforma el bloque de constitucionalidad como dispone el art. 410.II de la CPE.

Por su parte el art. 105 del Código Civil (CC) prevé la disponibilidad del derecho de propiedad en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico y puede ser reivindicado el bien por el propietario aún de manos de terceros ejerciendo otras acciones de defensa conforme a lo previsto en el libro V del Código Civil.

Por mandato del art. 108.2 de la CPE, es deber de todos, respetar los derechos reconocidos por la norma fundamental, tomando en cuenta que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común (…) como establece el art. 32.2 de la Convención Americana de Derechos  Humanos.

En ese orden, en un Estado de derecho, no está permitida la arbitrariedad, ni la justicia por mano propia para apoderarse de propiedades ajenas, sino que el derecho propietario se adquiere por las formas previstas en la norma, y, en caso de controversia es el juez llamado por Ley quien debe resolver la causa dentro de un debido proceso.

II.3.  Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho, denunciadas en amparo constitucional

         El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha modulado el entendimiento asumido en la SC0 148/2010-R, en aras de conceder una tutela oportuna frente a los avasallamientos o justicia por mano propia cuando se evidencia medidas de hecho que atentan contra el derecho propietario y fraccionan el orden normativo que rige el Estado de Derecho, exigiendo el cumplimiento de dos requisitos para acceder a la tutela, demostrar las vías de hecho y el derecho propietario indiscutible sobre el bien, en ese sentido la citada Sentencia textualmente refiere que:“La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros(las negrillas son nuestras).

En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, Concluyó “(…) que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

II.4.  Documento legalizado por funcionario público autorizado previa orden judicial surte efectos jurídicos

         El art. 1311 del Código Civil (CC) señala que un documento tendrá el mismo valor que el original si son nítidos y si su conformidad con el original autentico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.

II.5.  Antecedentes probatorios

Al respecto se tienen los siguientes antecedentes probatorios que se evidencian de obrados: a)Fotocopias sin legalizar de la Escritura Pública 223/2008 de 19 de febrero por la que se evidencia que el Banco Nacional de Bolivia (BNB) y los accionantes realizaron compra venta del bien inmueble denominado Texas, ubicado en el cantón Warnes de Santa Cruz con una superficie de 17 has, 4878 m2, registrado en DD. RR. Bajo la matrícula computarizada 7.02.0.00.0001188 de 27 de marzo de 2008; por escritura pública 610/2008 de 20 de junio de aclaración complementaria indican la superficie, medidas y colindancias del inmueble (23 a 46); b)Fotocopias sin legalizar de Certificado Catastral, pago de impuestos, planos de lotes, escritura pública 268/2008 de 25 de febrero aclaración de transferencia de un inmueble en favor de los accionantes en cuanto al fundo rústico denominado Texas ubicado en la zona Norte Kilómetro 18 camino a Chuchio del cantón Warnes de Santa Cruz, con una superficie de 17 has 4878 m2( fs. 4 a 22); c)Fotocopias sin legalizar de la Demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, cancelación total de inscripción, desapoderamiento, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, interpuesto por Víctor Hugo Lizondo Días interpuesto el 27 de febrero de 2009 en representación de Gerarda y Víctor Peña Zúñiga, contra los esposos Yaying Zheng de Huang y Guo Liang Huang Ling (fs. 132 a 136); d)Fotocopias sin legalizar del Certificado de tradición a nombre de los accionantes extendido por DD.RR de Santa Cruz, de 15 de febrero de 2011 sobre la propiedad de los accionantes (fs. 47 a 50); e)Fotocopias sin legalizar del Folio Real, matrícula computarizada 7.02.0.00.0009974, registrado en DD.RR. de Santa Cruz, que consigna como titulares del lote ubicado en el cantón Warnes, lote 2, con una superficie de 100 932,96 m2, a los accionantes., adquirido mediante división y partición  conforme a escritura pública 921/2008 de 8 de agosto, asimismo cursa folio real bajo la matrícula 7.02.0.00.0009973 debidamente registrado en DD.RR. de Santa cruz, en el que consta que el lote 1 con una superficie de 119 124,63 m2,fue adquirido mediante escritura pública 921/2008 de 8 deagosto, sobre división y partición; consigna a los accionantes teniendo como propietarios a los accionantes y que ambos lotes tienen como antecedente dominial la matrícula 7020000001188 (fs. 52 a 53);f) Memoriales presentados por los demandados María Margarita Rivero y Álvaro García Meza, ante el Juez de Partido y Sentencia de Montero, provincia Santiestevan del Distrito Judicial -ahora departamento de Santa Cruz  de Santa Cruz, por el que refieren que se encuentran  ocupando algunos lotes y que construyeron una casa de madera ( fs. 80 a 83); y, g)Fotocopia sin legalizar de la Sentencia de 26 de septiembre de 2012, emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de transferencia de derechos, acción Negatoria, cancelación de inscripciones en Derechos Reales, desocupación y entrega de inmuebles, seguido por los accionantes contra Zellere Villenger y Compañía (CIA), representado legalmente por Oscar Edwuin Newenswander Vásquez, Víctor Peña Zuñiga, Héctor Escalante Morales, Miguel Cuellar Castedo Víctor Hugo Lizondo Días, en el que se declaró probada la demanda, ordenando la nulidad del documento y las ventas realizadas la entrega y desocupación del terreno motivo de la Litis a sus propietarios en el plazo de tres días.

II.6.  Argumentos de la disidencia

           En ese entendido es necesario tomar en cuenta que si bien el amparo es el medio idóneo para tutelar los derechos lesionados y aquellos actos de medidas de hecho y avasallamientos a predios sin causa justa, no es menos evidente que la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre exige que la parte accionante demuestre su derecho propietario de manera indiscutible para probar la dominialidad sobre el bien inmueble, toda vez que ésta jurisdicción no puede tutelar sobre derechos controvertidos eincursionar en atribuciones que competen a la vía ordinaria, tomando en cuenta que el derecho a la propiedad, es un tema que debe ser analizado por la jurisdicción civil o agraria de acuerdo a la ubicación del predio, por eso la jurisdicción constitucional exige a los accionantes la carga probatoria que demuestre su derecho propietario indiscutible; por otra parte requiereque se demuestre las vías de hecho, es decir actos que afecten el dominio del derecho propietario sin causa jurídica, requisitos que si son omitidos o no se encuentran debidamente demostrados como en el caso de autos, dan lugar a la denegatoria de la acción de amparo.

En ese orden la jurisdicción constitucional no puede suplir las atribuciones que competen a la vía ordinaria,más aún cuando la demostración del derecho propietario y las vías de hechodeben demostrarse con documentos debidamente legalizados, pues no cualquier prueba puede ser considerada como legítima y legal para acreditar el derecho propietario; sino, aquellas que cumplen los requisitos y formalidades que la Ley señala. En el caso de autos la prueba documental presentada por la parte accionante no se encuentra debidamente legalizada como manda el art. 1311 del CC. Por otra parte Víctor Peña Zúñiga y Gerarda Adelaida Ávalos Oropeza, también discuten su derecho propietario ante el Juez Mixto de Portachuelo, si bien no son parte en la presente acción ese hecho demuestra que el derecho propietario se encuentra cuestionado por diferentes personas; por tanto es un derecho controvertido, aspectos que deben ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por consiguiente no se puede otorgar la tutela solicitada mientras no se acredite claramente la dominialidad indiscutible sobre el bien inmueble en cuestión, toda vez que de no hacerlo se incumple lo previsto en la SCP 0998/2012 citada precedentemente. Asimismo, los procesos existentes respecto al derecho propietario impiden un pronunciamiento al respecto;toda vez que estos casos controvertidos son atribución de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido la SCP 0660/2013-L de 15 de julio, de la que se es disidente, no tomó en cuenta los aspectos señalados, abocándose únicamente a analizar el derecho propietario del accionante y los hechos que fueron tomados en cuenta como vías de hecho, sin considerar que éstas últimas ya fueron denunciadas a la FELCC.

Por todo lo expuesto no corresponde conceder la tutela solicitada debido a que los accionantes tienen la vía ordinaria que mejor convenga a sus intereses para dilucidar sus derechos controvertidos, toda vez que la jurisdicción constitucional no define derechos.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada considera que se debió REVOCAR la Resolución  de 07 de 13 de octubre de 2012 cursante de fs.251 a 252 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Portachuelo de la provincia Sara del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituida en Juez de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Por todo lo expuesto la suscrita Magistrada reitera su disidencia con la SCP0660/2013-L de 15 de julio.

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

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