SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2013-L
Fecha: 08-Jul-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2013-L
Sucre, 8 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24482-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2011 de 11 de octubre, cursante de fs. 116 a 119, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ernesto Medina Gonzáles contra Rubén Caetano Reynolds, Fiscal Policial del departamento La Paz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2011, cursante a fs. 71 a 80, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario policial seguido en su contra, el 18 de agosto de 2011, fue notificado con requerimiento de inicio de investigación, en base a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), de 4 de abril de 2011, por posibles faltas graves cometidas y tipificadas en los arts. 12.8 y 25, y 13.20 de la referida Ley, bajo la dirección del Fiscal Policial, Rubén Caetano Reynolds y el Investigador Marco Antonio Rojas Hurtado, estando a partir de esa fecha a disposición investigativa de la Fiscalía Policial, con lo cual, afirma que se le restringió su libertad de circulación; por lo que, no puede ser cambiado o solicitar su cambio a otro Distrito, tampoco puede gozar de vacación ni ser asignado en viaje de comisión, mientras dure esta etapa.
Indica, que la LRDPB, establece que el plazo máximo de duración de la etapa investigativa es de veinticinco días, quince días de duración máxima y diez días de ampliación autorizada por el Fiscal Departamental de la Policía, plazo que empezó a correr desde el 18 de agosto de 2011; sin embargo, al término del plazo de la etapa investigativa, el 12 de septiembre del año precitado, cuando correspondía emitir un requerimiento de rechazo, al no haber obtenido los elementos suficientes de convicción para sustentar su acusación, emitió de manera ilegal un requerimiento de ampliación del plazo de la etapa investigativa, manteniéndolo dentro del proceso en calidad de denunciado y de esta forma restringiendo ilegalmente su derecho a circular libremente, por veinte días más.
Con estos antecedentes y al haber sobrepasado los plazos y duración máxima del plazo de la investigación, indica, que solicitó al Fiscal -ahora demandado-, el rechazo de denuncia y archivo de obrados; empero, dicha autoridad el 22 de septiembre del mismo año, requirió por no dar lugar a su solicitud, manteniendo la restricción de su libertad de circulación, sin fundamento legal y sin mayor explicación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera que se le lesionó su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y cese la ilegal persecución en su contra, así como el restablecimiento de su derecho a la libertad de circulación y se disponga que la autoridad demandada rechace la denuncia en su contra, con el correspondiente archivo de obrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 115, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó in extenso en el memorial de demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado en audiencia manifestó que: Dentro de las investigaciones que sigue contra el ahora accionante, en virtud del art. 42.8, requirió ampliar la investigación contra otro presunto implicado, procediéndose a la notificación con dicha ampliación el 14 de septiembre de 2011, fecha desde la cual empiezan a correr los quince días para emitir el requerimiento correspondiente; por lo que, manifiesta que no restringió de ninguna manera el derecho a la circulación del ahora accionante, por cuanto las medidas aplicadas en su contra son preventivas mientras dure el proceso investigativo.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 11/2011 de 11 de octubre, cursante de fs. 116 a 119; por la que, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad procede cuando la vida de una persona esté en peligro, es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada y privada de libertad, lo que en el presente caso no ocurrió, puesto que las medidas aplicadas contra el accionante, emergen de una denuncia en su contra y sólo se halla restringido en determinados derechos con el fin de garantizar su presencia durante el proceso disciplinario, sin que exista mandamiento alguno en su contra, menos se halle detenido, es más, se halla prestando servicios profesionales como jefe administrativo en horarios normales; y, b) El accionante no demostró que existe una persecución, detención, procesamiento ilegal u otra violación que tenga relación con su derecho a la libertad, si consideraba que hubo incumplimiento en los plazos procesales debió haber interpuesto una acción tutelar de distinta naturaleza; por lo que, no es posible requerir el rechazo de una denuncia a través de la presente acción tutelar.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante memorial de 12 de agosto de 2011, Oscar Muñoz Colodro, Sub Comandante General de la Policía Boliviana, denunció ante el Fiscal Policial, la comisión de faltas disciplinarias, supuestamente cometidas por Ernesto Medina Gonzales (fs. 5 y 6).
II.2. Cursa a fs. 3, requerimiento de inicio de investigación de 16 de agosto de 2011, contra Ernesto Medina Gonzales, por la presunta transgresión a los arts. 12.8 y 25, y 13.20 de la LRDPB.
II.3. Siendo notificado el ahora accionante con el requerimiento precitado el 18 de agosto de 2011 (fs. 4).
II.4. Asimismo, mediante requerimiento de 2 de septiembre de 2011, se declaró ha lugar la solicitud de ampliación de diez días para continuar con la investigación formulada por el Fiscal Policial, Rubén Caetano Reynolds (fs. 16).
II.5. Por requerimiento fiscal policial de 12 de septiembre de 2011, elevado a la Fiscalía Departamental de esa misma institución, se solicita ampliar las investigaciones contra el Cnl. DESP. José Luis García Estévez, disponiéndose en su punto 4, se notifique con el presente requerimiento al ahora accionante (fs. 10).
II.6. Mediante acta de notificación de 14 de septiembre de 2011, se notificó de forma personal a Ernesto Medina Gonzales, con el requerimiento de ampliación de investigaciones (fs. 103).
II.7. Cursa certificación de 10 de octubre de 2011, emitida por el Director Departamental de Investigación Policial Interna, que acredita que Ernesto Medina Gonzales, en cumplimiento al memorándum “Div. Dir. Dptal. Inv. Pol. Int. Dpto. Stria. Gral (s) 01075/11” de 25 de agosto de 2011, se encuentra cumpliendo funciones en la Dirección Departamental como Jefe de la División Administrativa (fs. 88).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
EL accionante manifiesta, que ante la denuncia por comisión de faltas disciplinarias seguido en su contra, el Fiscal Policial, Rubén Caetano Reynolds, vulneró su derecho a la libertad de locomoción, disponiendo la ampliación de la investigación y como efecto de ello, también el término para fundamentar su acusación, conforme lo dispuesto por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, cuando correspondía el rechazo de denuncia. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Respecto a esta su naturaleza la SCP 0529/2012 de 9 de julio, indicó que:
“El art. 13.I de la CPE, dispone que: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos'. En ese mismo contexto el art. 23.I de la mencionada Ley Fundamental, determina: 'Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales'.
Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: 'Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona'.
De igual forma, el art. 8 de la misma Declaración establece: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley'.
La acción de libertad, ha sido instituida como un medio de defensa, para resguardar y proteger los derechos fundamentales que tiene toda persona, como es el derecho a la libertad, así lo contextualiza nuestra Constitución Política del Estado en su art. 125, que establece: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'”.
III.2.De la etapa investigativa dentro de proceso Disciplinario de la Policía Boliviana
La LRDPB, en su art. 64, señala que la etapa investigativa se inicia: “1 De Oficio, cuando de forma directa o por intermedio de cualquier servidora o servidor de la Dirección General de Investigación Interna o de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Gobierno tenga información de una falta grave cometida presuntamente por uno o más servidoras o servidores públicos policiales o en los casos de flagrancia, dará lugar a que la Fiscalía Policial inicie la investigación.
2) A denuncia que podrá ser verbal o escrita”.
Por su parte, el art. 67 indica que: “La investigación disciplinaria tendrá un plazo máximo de duración de quince días calendario, plazo que podrá ampliarse únicamente por diez días a solicitud fundamentada de la o el Fiscal Policial a la o al Fiscal Departamental.
Para casos complejos comprendidos en el Artículo 14 podrá ampliarse únicamente por veinte días a solicitud fundamentada de la o el Fiscal Policial”.
Asimismo el art. 57 de la referida Ley, señala: “La servidora o el servidor público policial sometido a investigación o acusación por la comisión de faltas graves será sujeto de las siguientes medidas preventivas:
a) Al inicio de la Etapa Investigativa, será puesta o puesto a Disposición Investigativa de la Fiscalía Policial, será cambiada o cambiado de unidad pero no de destino a otro distrito, no gozará de vacación ni viaje en comisión, para garantizar su presencia en el lugar donde se sustancie el proceso disciplinario”.
III.3. Del derecho de locomoción protegido a través de la acción de libertad, cuando exista vinculación con el derecho a la libertad
“La Constitución Política del Estado Plurinacional, sobre la acción de libertad, en su art. 125 señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
De la cita constitucional, se puede determinar que esta acción se constituye en la garantía principal de defensa, que tiene por finalidad la protección y restablecimiento del derecho a la libertad física de toda persona, siendo más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción cuando exista directa vinculación con el derecho a la libertad” (SCP 0999/2012 de 5 de septiembre) (las negrillas son agregadas).
La SC 1829/2011-R de 7 de noviembre, también refirió que: “Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE, en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad” (las negrillas nos pertenecen).
La SC 0023/2010-R 13 de abril, realizando una conceptualización entre el derecho a la libertad personal y la libertad de locomoción y sobre la tutela de este último a través de la acción de libertad, señaló que: “El derecho a la libertad, genéricamente considerado, hace referencia a la facultad de toda persona de hacer o dejar de hacer lo que decida, sin intervenciones externas provenientes del Estado o de otros individuos, dentro de los límites que le impone la Constitución y las leyes. Definición que ya se encontraba en la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 1793, que definía a la libertad, en su mayor acepción, como el '…poder que tiene el hombre de hacer todo aquello que no cause perjuicio a los derechos de los demás' (art. 2).
Adviértase que el derecho a la libertad tiene diferentes manifestaciones, como la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, la libertad de reunión y asociación, de expresión, la libertad personal o física y la libertad de residencia, permanencia y circulación, entre otros.
Como se puede apreciar, del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente.
Efectivamente, los arts. 9.I del PIDCP, reconoce el derecho a la libertad y seguridad personales; el 12 el derecho a la libertad de circulación y de residencia. Del mismo modo, el 7.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal, y el 22, el derecho de circulación y de residencia, como también implícitamente se encuentra reconocido en el 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal '…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (…)'. (Observación General N 8- art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cit. en Comisión Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1997, p. 101)” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta, que habiendo sido denunciado por la comisión de faltas disciplinarias, el Fiscal Policial, de forma ilegal procedió a la ampliación del plazo de la investigación, cuando dicho plazo ya habría fenecido, restringiendo de esta manera su derecho de locomoción, ya que mientras dure el proceso investigativo, no puede ser cambiado de destino a otro distrito; asimismo, no podrá gozar de vacación ni viaje en comisión.
De los antecedentes del proceso, se tiene que el ahora accionante fue denunciado por la supuesta comisión de faltas disciplinarias, siendo puesto a disposición del Fiscal Policial; por lo que, el 16 de agosto de 2011, se libró en su contra requerimiento de inicio de investigación, por la presunta transgresión a los arts. 12.8 y 25; y 13.20 de la LRDPB, como se indica en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo. Asimismo, de la Conclusión II.3, consta que éste fue notificado con dicho requerimiento el 18 de agosto de 2011.
Por otro lado, se pudo evidenciar que el Fiscal -ahora demandado-, mediante requerimiento de 12 de septiembre de 2011, solicitó ampliar las investigaciones, al existir otro presunto implicado, con cuyo requerimiento el accionante fue notificado el 14 del mismo mes y año. También de la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que éste a la fecha de presentación de la acción tutelar, se encontraría trabajando como Jefe de la División Administrativa.
En función a los antecedentes precitados y conforme refiere el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es requisito sine qua non para que se tutele el derecho a la libertad de locomoción, que éste se encuentre vinculado directamente con la libertad física o personal.
En ese sentido, en la problemática que ahora se analiza, no se advierte que este hecho haya; dado que, si bien existe una ampliación al proceso investigativo realizado por el Fiscal Policial -ahora demandado-, dicho requerimiento no determina la existencia efectiva de la restricción al derecho a la libertad personal del ahora accionante, ni derivó de esta última la restricción de su derecho de locomoción, ya que, el art. 67 de la LRDPB, establece que para casos complejos esta etapa investigativa deba ser ampliada por veinte días a solicitud fundamentada de la o del Fiscal Policial, como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo que, no se advierte que el accionante se encuentre privado de su libertad personal, puesto que las medidas preventivas en la etapa investigativa, solamente se encuentran dirigidas a que el investigado, permanezca en el lugar donde se vaya a llevar la investigación disciplinaria, situación que no impide que éste pueda desenvolverse o circular con normalidad y realizar sus actividades cotidianas, como así lo está haciendo en el cargo de Jefe de la División Administrativa de la Policía Departamental de La Paz. Consiguientemente, de lo expuesto no se evidencia que la autoridad demandada, a través de requerimiento ampliatorio, haya procedido a lesionar el derecho alegado como vulnerado por el accionante, situación que determina que este Tribunal deba denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE; por lo que, el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2011 de 11 de octubre, cursante de fs. 116 a 119, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez por estar en uso de su vacación anual.
No interviene la Magistrada Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO