SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2013-L

Fecha: 08-Jul-2013

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez, que el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva el 1 de abril de 2011, mediante Resolución 127/2011, razón por la que, solicitó audiencia de cesación de detención preventiva, la cual fue varias veces suspendida por falta de notificación a las partes procesales y por la interposición de recusaciones infundadas, bajo ese contexto y estando el proceso en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal, el 5 de octubre del referido año, solicitó nuevamente audiencia de cesación de detención preventiva, fijándose la misma para el 19 de octubre del mismo año, es decir, catorce días después; motivo por el que presentó recurso de reposición, mismo que fue desestimado sin considerar la prontitud que debe observarse en este tipo de audiencias.

De la compulsa de los antecedentes y conforme las Conclusiones II.1., II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede advertir que lo manifestado en la presente acción tutelar por el ahora accionante, con relación a la solicitud de cesación a su detención preventiva resulta evidente, toda vez, que a raíz de las recusaciones planteadas dentro del proceso penal del cual es parte imputada, la solicitud antes referida, radicó en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, que se encontraba a cargo de la Jueza demandada, quien en suplencia legal y sin considerar las constantes suspensiones efectuadas en la causa, fijó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 19 de octubre de 2011, catorce días después de la solicitud realizada el 5 de octubre del mismo año, tiempo excesivo para la programación de una audiencia de esa naturaleza, al tratarse de la libertad de una persona, pues conforme al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, los administradores de justicia, deben observar el principio de celeridad con mayor énfasis en ese tipo de audiencias, que involucran el derecho a la libertad física de las personas, de ahí que se encuentran compelidos de tramitarlas con la mayor diligencia posible y en tiempos razonables, garantizando su tramitación sin dilaciones indebidas, no debiendo exceder la fijación de las mismas en un plazo razonable de tres días.

Ahora bien, con relación a la supuesta detención indebida que el accionante alega en su petitorio y por la cual solicita su inmediata libertad, este Tribunal no puede disponer la misma, pues en realidad el principal fundamento de la presente acción tutelar radicó en la injustificada dilación en la tramitación de la audiencia de cesación de detención preventiva y no así en una privación de libertad indebida, pues incluso la escasa prueba presentada también versa respecto a la demora en la fijación de la audiencia antes referida, en consecuencia y a pesar del inatendible petitorio expresado, en observancia al principio pro actione, corresponde otorgar la tutela sólo en cuanto a su derecho al debido proceso sin dilaciones indebidas y de acuerdo al principio de celeridad procesal que debe regir a la administración de justicia, mucho más cuando se trata de actuados relacionados a la libertad de las personas como la fijación inmediata de la audiencia de cesación de detención preventiva solicitada.

Finalmente, corresponde señalar que el Juez de garantías, a tiempo de resolver la acción tutelar a inobservado la jurisprudencia glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez, que en su Resolución señala plazos equívocos para la fijación de audiencias en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, siendo que el plazo para la programación de las mismas es de tres días a partir de la solicitud realizada; incurriendo también en contradicción cuando a pesar de considerar la celeridad debida para la problemática planteada, incompresiblemente deniega la tutela por dilación indebida.