SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2013-L
Fecha: 08-Jul-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente se evidencia que los accionantes denunciaron vulnerado su derecho a la propiedad privada, en virtud que la demandada acompañada por un grupo de personas desconocidas, ingresaron a su propiedad y ejerciendo presión sacaron al cuidador de la habitación que ocupaba como vivienda y cuando llegaron a su terreno para verificar lo ocurrido en tono amenazante la demandada les dijo que ella era la legítima propietaria y por tanto no saldría, sin entender razones de ninguna naturaleza a pesar que se le demostró con documentación original que los accionantes de la presente acción eran los propietarios legales.
En el presente caso, se debe dejar claramente establecido que cualquier acto que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo de los mecanismos legales establecidos para hacer valer derechos, se configura como una típica vía de hecho, asumida supuestamente por la demandada; sin embargo, para determinar fehacientemente que ciertas acciones se denominen como medidas de hecho de acuerdo a línea jurisprudencial señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debe observar en primera instancia si concurren los presupuestos que demuestran este tipo de actos, a cuyo efecto será necesario cumplir con la carga probatoria por parte de los accionante, que en el caso de autos muestra un informe policial que hace una descripción sin mayor relevancia del lugar, donde evidencia la existencia de cinco personas mayores, tres mujeres y dos varones, incluyendo fotografías certificadas las cuales muestran una habitación con algunos enseres domésticos fuera de la misma; por otro lado, incluyen un acta notarial documento en el cual se realiza una descripción de los predios y los utensilios encontrados fuera de la única habitación construida, además de verificar la presencia de una persona no identificada, acreditando de esa manera las medidas asumidas sin causa jurídica por la parte demandada.
Pese a la presentación de la carga probatoria que demás está decir, tiene que ser objetiva, también es claro que para el caso de vías de hecho vinculadas a un supuesto avasallamiento los accionantes deben acreditar su titularidad del bien sobre el cual se ejerció las medidas de hecho, que entre otras cosas debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; sin embargo, de la revisión de toda la documentación, se establece que a los accionantes se les adjudicó la propiedad por Resolución Municipal, documentos descritos en la Conclusión II.3 de este fallo, de la misma forma mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2011, se apersonó Milton Jony Saavedra Silveira -tercero interesado-, quien a su vez, presentó documentación demostrando también su derecho propietario sobre la propiedad ubicada en el camino a Teberinto, adjuntando documentos que evidencian que se encuentra en trámite administrativo la solicitud de nulidad de los títulos de adjudicación emitidos por el municipio de Porongo a favor de los accionantes, debido a que presentó documentación que demuestra su derecho propietario del predio denominado “LOMAS DE URUBO” y que desde 1994 pagaba sus impuestos anuales al municipio de Porongo donde se encontraba legalmente inscrita dicha propiedad a su nombre; por lo que se debe dejar establecido que los Municipios no tienen facultad para dirimir el derecho propietario de ningún predio, debido a que este debe ser definido en las instancias jurisdiccionales competentes, haciéndose evidente en el presente caso que la adjudicación otorgada a los accionantes fue tramitada violando la propia normativa municipal.
De lo expuesto se llega a deducir que la solicitud de los accionantes, no cumple de manera fidedigna con los presupuestos para tutelar esta acción de amparo constitucional como medidas de hecho, ya que si bien presentan informe policial y acta notariada, estos documentos no muestran de manera objetiva los hechos denunciados, peor aún en lo referente a la dominiabilidad del bien, puesto que en este caso particular se denota que existen hechos controvertidos sobre el derecho propietario de los accionantes; extremo, sobre el cual no corresponde a este Tribunal pronunciarse, además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizase hechos controvertidos cuya definición está encomendada a la jurisdicción administrativa u ordinaria, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte accionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria, razón por la cual corresponde denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- Fragmento 6
- II.3.
- II.7.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR