SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

           En el caso de estudio, entre otros derechos se consigna como lesionado el debido proceso vinculado a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; ahora bien, por una parte se advierte que los medios impugnativos en la vía ordinaria fueron agotados al haber apelado la Resolución 496/2011, que dispuso la medida cautelar de detención preventiva y confirmada mediante Resolución 372/2011 por la Sala Penal Tercera; por otra, se constata que dicho Tribunal de alzada no fue demandado a través de la presente acción de defensa, no obstante que ésta confirmó la Resolución de detención preventiva.

Con relación a las supuestas irregularidades cometidas por los representantes del Ministerio Público, corresponde señalar que el 17 de agosto de 2011 Fiscal de Materia Carlos Fiorilo Cruz, emitió la Resolución de aprehensión con la que el accionante habría sido notificado en el día a horas “16: 4..”; fecha en la que se llevó a cabo la recepción de declaración del ahora accionante y se interpuso ante la Fiscal de Distrito, recusación contra el Fiscal nombrado, a cuyo efecto el 18 del mismo mes y año la Fiscal de Distrito, dispuso que Jorge Lizandro Álvarez, Fiscal de Materia asuma la dirección funcional en las investigaciones dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdéz; de la relación efectuada se establece que el momento en que el Fiscal de Materia Carlos Fiorilo Cruz emitió la Resolución de aprehensión y se aprestó a recibir la declaración del ahora accionante, se encontraba plenamente habilitado para hacerlo, por cuanto si bien la solicitud de recusación fue planteada la misma fecha, el 18 de agosto de 2011, la Fiscal de Distrito solicitó informe al Fiscal de Materia y dispuso que asuma el caso otro Fiscal,  asumiendo que fue la misma fecha o en días posteriores que el fiscal codemandado fue notificado con dicha determinación, fecha desde la cual conforme al art. 75.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público derogada se apartó del conocimiento e investigación del caso; consecuentemente, no se comprobó vulneración de los derechos aducidos por el accionante.

           En cuanto se refiere al Juez codemandado, cabe mencionar que dicha autoridad mediante Resolución 496/2011 dispuso la detención preventiva del accionante; empero, quienes aprobaron dicha Resolución, fueron los Vocales de la Sala Penal Tercera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, autoridades que no fueron demandadas en la presente acción de libertad, interponiéndose ésta sólo contra los Fiscales de Materia y el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, circunstancia que determina la denegatoria de tutela, toda vez, que la parte demandada carece de legitimación pasiva conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.